Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo Leon

LEY DEL SISTEMA ESPECIAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el domingo 10 de septiembre de 2006.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

LEY DEL SISTEMA ESPECIAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I

Normas Generales y Principios, Derechos y Garantías del Adolescente

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1 Ámbito de aplicación según los sujetos

Esta Ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada en las leyes penales del Estado de Nuevo León como delito.

Se entiende por niño al menor de doce años de edad, y por adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes.

Artículo 2 Sistema Especializado

Todo adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales será sujeto al régimen especial previsto por esta Ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto, ni se le aplicarán las sanciones reservadas por las leyes penales.

Los adolescentes responderán por sus conductas ilícitas en la medida de su responsabilidad en forma diferenciada a los adultos.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Cuando en razón de la competencia, un Juez Penal o Mixto se inhiba de conocer un asunto por tratarse de un adolescente, remitirá las actuaciones al Juez de Garantías de Adolescentes infractores; esta Autoridad radicará y señalará fecha dentro de los tres días siguientes para la celebración de una audiencia, con el fin de poner en conocimiento de las partes de la llegada de los autos al Juzgado; en la misma, se les oirá e inmediatamente el Juez resolverá si reconoce su competencia; si no la reconoce, remitirá los autos al Tribunal de competencia para su resolución; si la reconoce, en la audiencia se escuchará al Ministerio Público sobre si sostiene la imputación; examinará la posibilidad de poner en libertad al menor o vincularlo a proceso; en su caso, resolverá sobre la aplicación de la medida cautelar, proveyendo de oficio el trámite que corresponda.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Si se hubiese dictado auto de formal prisión, sus efectos subsistirán hasta que se haya declarado la vinculación del adolescente a proceso.

Artículo 3 Grupos de edad

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán tres segmentos según la edad de los adolescentes:

  1. Aquellos que tengan entre doce y menos de catorce años de edad;

  2. Aquellos que tengan entre catorce y menos de dieciséis años de edad; y

  3. Aquellos que tengan entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 4 Presunción de edad

Si existen dudas de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor de doce años o adolescente se le presumirá menor de doce años y no se le someterá a las normas previstas por esta Ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente.

Artículo 5 Interpretación y aplicación

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artículo 6 Normas supletorias

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

En lo no previsto por esta Ley se aplicarán la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León, el Código Penal para el Estado de Nuevo León y el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, en todo cuanto no se opongan a esta Ley y a las normas mencionadas en el Artículo anterior.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 33

Principios, derechos y garantías

Artículo 7 Enumeración no limitativa

La enumeración de principios, derechos y garantías contenida en este Capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Sección I Artículos 8 a 13

Principios

Artículo 8 Principios rectores

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, el respeto a su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 9 Interés superior

A los efectos de esta Ley se entenderá por interés superior el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar:

  1. La opinión del adolescente expresada libremente;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del adolescente; y

  5. La condición específica del adolescente como persona en desarrollo.

En dicha determinación no deberán aplicarse únicamente criterios formales sino que deberá valorarse en su conjunto la situación del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, con la ayuda de los equipos multidisciplinarios.

Artículo 10 Formación integral e inserción

Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de su dignidad y de los derechos fundamentales de las personas, así como a que asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por inserción a la sociedad toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente encontrado responsable de la comisión de un delito, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 11 Especialización

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes. Las referencias que esta Ley haga al Ministerio Público, defensores públicos, Jueces y Salas del Tribunal Superior de Justicia, se entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes, quienes contarán con equipos técnicos multidisciplinarios que los auxiliarán con opiniones técnicas para la toma de decisiones.

Artículo 12 Aplicación directa

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artículo 13 Principio de no discriminación

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a todos los adolescentes sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales.

Sección II Artículos 14 a 18

Derechos y garantías sustantivas

Artículo 14 Legalidad y lesividad

Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estuvieren previamente definidos de manera expresa como delitos en las Leyes del Estado. Tampoco...

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