Ley del Servicio Medico para los Trabajadores de la Educacion del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DEL SERVICIO MÉDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial, del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 9 de noviembre de 2018.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 86.-

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza:

LEY DEL SERVICIO MÉDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de salud para los trabajadores de la educación pública y de instituciones educativas del Estado, así como normar la estructura, funcionamiento y atribuciones del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila, como responsable de otorgar las prestaciones establecidas en este ordenamiento.

Artículo 2 Son sujetos de la presente ley:
  1. El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  2. La Universidad Autónoma de Coahuila;

  3. La Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro;

  4. La Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación;

  5. Las instituciones de seguridad social creadas en el Estado para servicio de los trabajadores de la educación pública agremiados a la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación;

  6. Las personas que conforme al presente ordenamiento cuenten con la calidad de derechohabientes del servicio médico y sus beneficiarios.

Artículo 3 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Administrador del organismo auxiliar: La persona responsable de la administración en las Clínicas del Magisterio Regionales o Periféricas del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila;

  2. Aportación: La obligación económica que los empleadores definidos en esta ley, deben entregar al Organismo por cada uno de sus empleados en proporción a los sueldos que perciben;

  3. Beneficiario: Los familiares de los derechohabientes, a quienes esta ley les concede tal carácter;

  4. Comisario: El representante nombrado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;

  5. Consejo de Administración: El órgano de gobierno del Instituto de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila;

  6. Copago: El costo de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos compartidos entre el Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila y el derechohabiente;

  7. Derechohabiente: Los trabajadores y pensionados titulares del derecho a percibir las prestaciones que esta ley establece;

  8. Fondo de garantía: El fondo que el Organismo puede constituir, de acuerdo al máximo de los recursos disponibles y sin detrimento del servicio a los derechohabientes y sus beneficiarios, para garantizar el pago de los saldos insolutos que dejaran, por concepto de créditos en curso, los derechohabientes en caso de fallecimiento;

  9. Instituciones aportantes: Las instituciones de seguridad social creadas para el servicio de los trabajadores de la educación, asociaciones gremiales e instituciones educativas del Estado que realicen aportaciones al patrimonio del Organismo;

  10. Organismo: El Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila;

  11. Organismo auxiliar: Las unidades aplicativas consistentes en Clínicas del Magisterio Regionales o Periféricas del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila;

  12. Pago por eventualidad: La retribución que hace un no derechohabiente por la atención médica recibida en Clínicas y Farmacias del Organismo;

  13. Patrimonio: El patrimonio del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila, constituido en los términos de esta ley;

  14. Plan de protección: Los programas que se establezcan con fines de ampliación de cobertura de servicios de atención médica, de carácter optativo;

  15. Pensionado: La persona que habiendo cumplido los requisitos que establece la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, deja el servicio activo;

  16. Retención: La deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los salarios de los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda, para cumplir obligaciones o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente a la nómina de pago. Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda.

    Se consideran retenciones para efectos de la presente ley, las deducciones que se hagan a los derechohabientes del Organismo en concepto de aportaciones y pago de adeudos con la institución;

  17. Servicio médico facultativo individual o colectivo: La modalidad de atención a no derechohabientes que contratasen con el Organismo de manera previsora, los servicios médicos para sí o para un colectivo;

  18. Servicio subrogado: Las prestaciones convenidas por el Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila, que se brinden en instituciones de salud diversas a las clínicas y organismos auxiliares;

  19. SNTE: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

  20. Trabajador: Por trabajador, a toda persona que por efectos de nombramiento, relación o contrato de trabajo preste sus servicios laborales a alguno de los organismos o entidades mencionados en el artículo 2, siempre que hayan elegido la opción de este servicio.

    No se considerarán como trabajadores con derecho a estos servicios médicos a quienes no realicen pago de aportaciones o no estén al corriente en el pago, ni las personas que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, las que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a las partidas de honorarios, gastos generales o similares, o a las que presten servicios eventuales.

    Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará en los casos en que dichas omisiones sean responsabilidad del empleador.

Artículo 4 Los derechohabientes del Organismo y sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir las prestaciones que se establecen en esta ley, en sus términos y modalidades, a partir de la fecha de su nombramiento o contratación para la prestación de servicios laborales y que se encuentren al corriente en el pago de aportaciones o sin adeudos según corresponda.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará en los casos en que dichas omisiones sean responsabilidad del empleador.

Para que los derechohabientes y beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir con los requisitos que esta ley señala.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)

Los beneficiarios de los trabajadores que cuenten con resolución de declaración especial de ausencia o la solitud de esta se encuentre en trámite, tendrán derecho a percibir las prestaciones que se establecen en esta ley y de conformidad con la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 5 Las controversias que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que el Organismo tuviera el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales del Estado.
Artículo 6 El Periódico Oficial del Gobierno del Estado hará gratuitamente las publicaciones que solicite el Organismo, en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como de los acuerdos que dicte la Dirección General o el Consejo de Administración.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

PRESTACIONES DEL SERVICIO MÉDICO

Artículo 7 Para garantizar a los trabajadores y a sus beneficiarios en la prevención y curación de enfermedades, el Servicio Médico ofrecerá el auxilio económico en los siguientes aspectos:
  1. Atención médica de primero y segundo nivel que se ofrecen en la Clínicas pertenecientes al Organismo, que incluyen: servicio de consulta externa de medicina general y de especialidad, hospitalización, cirugía, servicio de urgencia médica, servicio dental, servicio de laboratorio, gabinete y servicio de farmacia;

  2. Servicios Subrogados que corresponden a los servicios de atención médica que el Organismo no ofrece y que serán proporcionados por profesionales del ramo o instituciones especializadas en salud, con los que el mismo haya celebrado convenios para tal propósito;

  3. Servicio de prestaciones que corresponden a los servicios de atención médica que el Organismo no ofrece por sí mismo ni en la modalidad de subrogados y que el paciente debe obtener por gestión personal y directa con los profesionales del ramo o instituciones especializadas en salud, previa autorización de la dirección médica de la unidad correspondiente;

  4. Servicios de atención médica y hospitalaria de primero y segundo nivel en instalaciones propias a particulares que deseen adquirirlos en el esquema de pago por eventualidad o de servicio médico facultativo individual o colectivo que el Organismo pudiese ofrecer de acuerdo a su capacidad instalada y sin...

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