Ley del Servicio Civil del Estado de Tabasco

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 7 de noviembre de 1956.

Gral. de División Miguel Orrico de los Llanos GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:

EL H. XLII Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de la facultad que le confiere la fracción II, inciso P del Artículo 68 de la Constitución Política local, ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Del Servicio Civil

ARTICULO 1° Servicio Civil es el trabajo desempeñado en las dependencias de los Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, por las personas que sean nombradas conforme a las prevenciones de esta Ley.
ARTICULO 2° El Servicio Civil comprenderá el personal designado para laborar en todas las dependencias de los Poderes del Estado, con las excepciones a que se refiere el Artículo 3°.
ARTICULO 3° No se consideran sujetos a esta Ley: Los funcionarios designados por elección directa o indirecta, ni los siguientes funcionarios y empleados:

En el Poder Ejecutivo:

  1. El Secretario General de Gobierno;

  2. El Subsecretario de Gobierno;

  3. El Auxiliar del Secretario;

  4. Los Secretarios Particulares, Privados, el Oficial Mayor y Ayudantes del Gobernante;

  5. El Jefe del Departamento de Estudios Económicos y el Investigador del mismo;

  6. La Representación del Gobierno del Estado en la Capital de la República;

  7. El Jefe y los Auxiliares del Departamento Jurídico y el Abogado Consultor del Gobierno;

  8. El Director del Registro General de Ciudadanos;

  9. El Director General y los Inspectores de Administración y Bienes del Estado;

  10. El Jefe del Departamento de Economía y Estadística;

  11. El Tesorero General del Estado; el Jefe de la Sección Jurídica; el Contador General; el Cajero General; el Jefe del Departamento de Ingresos; los Receptores de Rentas; los Visitadores Fiscales;

  12. Los Directores del Catastro y del Registro Público;

    ll) Los Directores y Secretarios de Educación, Instituto "Juárez" y Escuela Normal Rural "Granja";

  13. El Jefe "A", el Jefe de Obras y el Sobrestante del Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas;

  14. Los Jefes "A" y "B" de la oficina de Agricultura y el Jefe "A" de la oficina de Ganadería, así como los Inspectores de la misma;

    ñ) El Director, Médico Representante, Médico Interno, Médico de Sala, Farmacéutico y Administradora del Sanatorio Juan Graham Casasús, así como los miembros del servicio médico oficial del Estado;

  15. El Presidente, el Vocal representante del Gobierno y el Vocal Secretario de la Comisión Agraria Mixta;

  16. El Presidente y el Secretario de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, y el Procurador del Trabajo;

  17. El Procurador General de Justicia, el Agente Auxiliar Substituto, el Agente Auxiliar, los Agntes (sic) Investigadores, el Agente Adscrito, los Médicos Legistas, los Agentes del Ministerio Público en los Municipios;

  18. El jefe y el Auxiliar de la Defensoría de Oficio en la Capital y los defensores foráneos;

  19. El Jefe de Seguridad Pública, el Secretario, los Agentes Confidenciales y todos los Jefes, clases y miembros de las distintas policías que funcionen actualmente o que se crea para el futuro;

  20. El Director del Reclusorio del Estado, el Administrador y los miembros del cuerpo de vigilancia;

  21. El Jefe del Departamento de Tránsito del Estado, el Jefe de Circulación, los oficiales primeros, los motociclistas, las clases, y en general los agentes y Directores de Tránsito en el Estado.

  22. El Director de Difusión Cultural y el Jefe del Departamento de Acción Cívica; el Jefe del Departamento de Turismo y el Jefe del Departamento de Imprenta, encuadernación y fotograbado;

  23. El Director del Museo de Tabasco; el Director de la Biblioteca "José Martí" y el Director de la Banda de Música del Estado; y

  24. Los demás Directores o Jefes de las Dependencias del Ejecutivo que no se hayan mencionado o que se creen en el futuro.

    En el Poder Legislativo:

  25. El Oficial Mayor del Congreso;

  26. El Contador Mayor de Hacienda.

    En el Poder Judicial:

  27. El Secretario y el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia;

  28. El Juez de Primera Instancia de lo Civil y Hacienda; el Juez de Primera Instancia de lo Penal; los Secretarios; los Jueces Mixtos de Primera Instancia y los Secretarios.

    En los tres Poderes, los extranjeros a que se refiere el Artículo 14 y los empleados supernumerarios.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 11

De la Comisión del Servicio Civil

ARTICULO 4° La aplicación de esta Ley quedará a cargo de tres Comisiones del Servicio Civil que dependerán, para su régimen administrativo, de cada uno de los Poderes del Estado.
ARTICULO 5° Cada Comisión del Servicio Civil, constará de cuatro miembros: dos vocales, representantes del Poder de que se trate; y dos vocales, representantes de los empleados del propio Poder

Por cada vocal propietario, los empleados o el Poder respectivo nombrarán un suplente.

Las funciones de los vocales son de índole honorífica sin derecho a compensación pecuniaria.

ARTICULO 6° Los vocales representantes de los Poderes del Estado serán designados por el titular o titulares de cada uno de ellos, escogiéndolos de entre el personal no sujeto a la Ley del Servicio Civil y podrán ser removidos en cualquier tiempo

Al hacerse las designaciones se expresará cual de dichos vocales quedará investido del voto de calidad.

ARTICULO 7° Los vocales representantes de los empleados serán designados por elección y durarán en su encargo dos años

Estos representantes deberán durar del primero de enero de un año impar al treinta y uno de diciembre del siguiente año par.

ARTICULO 8° Los vocales suplentes substituirán las faltas temporales o definitivas de los propietarios

Cuando por cualquier circunstancia faltare con carácter definitivo un vocal propietario, al ser substituído en la forma prevista, el titular o titulares del poder correspondiente harán nuevas (sic) designación de suplente, si se trata de vocales representantes de ellos, y si se trata de alguno de los representantes de los empleados, éstos designarán al nuevo suplente por medio de elección.

Los vocales representantes de los empleados, sólo durarán en su encargo, por el tiempo que les faltare a quienes substituyen.

ARTICULO 9° Son atribuciones de las Comisiones del Servicio Civil:
  1. Colaborar con los Jefes superiores de las dependencias oficiales en la clasificación de los empleados, señalando los requisitos y condiciones que deban satisfacer.

  2. Formular, en colaboración con los Jefes superiores de las dependencias oficiales, las bases para las oposiciones y exámenes, bases que tendrán por objeto organizar y efectuar los exámenes y oposiciones mediante los cuales se aquilate la idoneidad de quienes aspiren a ser empleados públicos.

  3. Hacer los cuestionarios de los exámenes y oposiciones, asesorándose de quienes consideren competentes y designar un representante que forme parte de los Jurados examinadores, los que serán nombrados por el titular o titulares de cada Poder.

  4. Formular, en concordancia con el titular o titulares del Poder respectivo, el escalafón del Servicio Civil, teniendo en consideración las categorías a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley y los presupuestos de egresos.

  5. Proponer al titular o titulares de que se trate, aquellas personas que hayan obtenido las más altas calificaciones en las oposiciones o exámenes, para que ocupen los puestos vacantes que deban cubrirse por ese procedimiento.

  6. Recabar de quien corresponda, el aviso oportuno de las vacantes que se presenten y de los nombramientos que se expidan de conformidad con esta Ley.

  7. Conocer de los cambios de empleo y ocupación, ascensos, separaciones, licencias y renuncias del personal que se encuentre prestando sus servicios a la Administración Pública, para opinar y, en su caso, proponer a las personas que reuniendo los requisitos de esta Ley, han de obtener ascensos.

  8. Prestar un Informe anual a la autoridad superior del Poder respectivo, exponiendo en aquél los efectos prácticos del sistema en general y las sugestiones de perfeccionamiento que en concepto de la comisión correspondiente se considere pertinentes.

  9. Conocer de las quejas presentadas por el empleado que considere violados los derechos que les concede esta Ley.

  10. Cuidar de que en las hojas de servicios que se lleve en cada Poder, sean anotadas, cuidadosamente y por riguroso orden cronológico, todas aquellas circunstancias relativas a los servidores públicos, como nombramientos, ascensos, recompensas, remociones, castigos, enfermedades, licencias, etc.

  11. Proponer la expedición de disposiciones complementarias de esta Ley.

ARTICULO 10 Las comisiones del Servicio Civil tomarán sus acuerdos por mayoría de votos

En caso de empate, tendrá voto de calidad el vocal a quien se hubiere conferido dicho voto por el titular o titulares del Poder de que se trate.

ARTICULO 11 Las personas que formen las Comisiones del Servicio Civil no podrán hacer en el ámbito de su encargo ninguna clase de propaganda política ni religiosa.
CAPITULO TERCERO Artículos 12 a 30

Del Ingreso al Servicio Civil

ARTICULO 12 Para ingresar como empleado de los comprendidos en el Servicio Civil, se requiere ser mexicano, mayor de 18 años y menor de 60, hallarse en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos, gozar de buena salud comprobada con certificado médico, tener los conocimientos o práctica necesaria para desempeñar el puesto de que se trate y tener antecedentes de moralidad.
ARTICULO 13 En ninguna de las categorías de empleados del Servicio Civil se hará distinción de sexos ni de estado civil para la obtención...

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