Ley del Seguro de los Trabajadores de la Educacion del Estado de Coahuila

LEY DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 6 de mayo de 2011.

EL C. LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 498.-

ARTÍCULO QUINTO Se expide la

LEY DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 8

GENERALIDADES.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 1 El Seguro de los Trabajadores de la Educación es una Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio perteneciente al Sindicato de la Sección 38 del SENTE, que tiene por objeto asegurar en forma decorosa el bienestar de los familiares de los trabajadores de la Educación en casos de fallecimiento o en caso de inhabilitación absoluta en el servicio.
ARTÍCULO 2 La presente Ley se aplicará a los trabajadores de la Educación Pública que formen parte del magisterio y sus servicios conexos en los ramos administrativos y manuales, dependientes de:
  1. Gobierno del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

  2. Universidad Autónoma de Coahuila;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

  3. La Organización Estatal del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Sección 38;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

  4. Las instituciones de Seguridad Social creadas y las que se creasen, para servicio de los trabajadores de la Educación Pública, perteneciente al Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Sección 38.

  5. Las instituciones de Seguridad Social creadas para servicio de los trabajadores de la Educación Pública; y

  6. Los familiares de los trabajadores, beneficiarios de las Pólizas de Seguro que se establecen en el presente Ordenamiento.

    (REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entiende:
  1. Por trabajador, a toda persona que por efectos de nombramiento, relación o contrato de trabajo preste sus servicios laborales a alguno de los organismos o entidades mencionados y se encuentren al corriente el pago de sus aportaciones.

    No se consideran como trabajadores, a las personas que presten sus servicios a las Entidades y Organismos de referencia mediante contrato sujeto a la legislación común; a los que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a partida de honorarios, gastos generales o similares; o a los que presten servicios eventuales.

  2. Por derecho habientes, a los trabajadores titulares del derecho a percibir las prestaciones que esta Ley establece y a quienes el Seguro de los Trabajadores de la Educación les reconozca tal carácter;

  3. Por beneficiarios, a las personas que el Seguro de los Trabajadores de la Educación les reconozca tal carácter en los términos de esté ordenamiento, en virtud de haber sido designado por el interesado ante dicho organismo para tal efecto, o a quienes está Ley les concede tal carácter;

  4. Por institución, al Seguro de los Trabajadores de la Educación;

  5. Por consejo, al Consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación;

  6. Por instituciones de seguridad social, a Todas las pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Educación Sección 38;

  7. Por seguro de los trabajadores, a la Póliza que se hace efectiva en un 50% al momento de la jubilación o pensión del trabajador y el otro 50% a sus beneficiarios al momento de su fallecimiento;

  8. Por fondo de retiro, a la Póliza que se cubre al 100% directamente al trabajador o, en el caso de que el trabajador fallezca estando en servicio activo, a los beneficiarios.

  9. Por fondo de defunción, a la Póliza que hacen efectiva los beneficiarios por causa de muerte natural o accidental del derecho-habiente.

  10. Por Apoyo Solidario, al beneficio igualitario a derechohabientes y beneficiarios.

  11. Por SNTE, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación

  12. Por Comité Ejecutivo, al cuerpo colegiado que por un periodo determinado ejerce la dirigencia del Gremio Magisterial afiliado al SNTE.

  13. Por Secretario General, a la máxima autoridad del Comité Ejecutivo que ejerce la dirigencia del Gremio Magisterial afiliado al SNTE.

  14. Por consejo de administración, a los cuatro integrantes del cuerpo directivo del Organismo, que son Director, Subdirector Técnico, Subdirector de Finanzas y Vocal Ejecutivo.

  15. Por comisarios, a los representantes nombrados por el Ejecutivo Estatal, que asisten para atestiguar las sesiones del Consejo de Administración.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  16. Por comité de control interno, a la unidad administrativa dentro del Organismo, encargada de vigilar y sancionar el cumplimiento a las Normas Generales y estatales.

  17. Por pensionado, a la persona que habiendo cumplido los requisitos que establece la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila, deja el servicio activo.

  18. Por fondo de garantía, al fondo que se constituye con el porcentaje que esta Ley establece y que garantiza el pago de los saldos insolutos que dejara, por concepto de crédito en curso, un trabajador por fallecimiento.

  19. Por aportación, a la obligación económica que los empleadores definidos en esta Ley, deben de entregar al Organismo por cada uno de sus empleados en proporción a los sueldos que perciben.

  20. Por retención, a la deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los salarios de los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda, para cumplir obligaciones o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente a la nómina de pago. Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda.

  21. Por cédula testamentaria, al documento en el cual el Derechohabiente designa a sus beneficiarios, de las prestaciones que establece la presente Ley.

    (REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

ARTÍCULO 4 Todos los trabajadores al servicio de la educación, dependientes de las Instituciones y Organismos citados en el Artículo 2°, por el solo hecho de recibir el nombramiento correspondiente, se considerarán titulares de la póliza y tendrán derecho a gozar de los beneficios que esta Ley establece.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 5 Para los efectos anteriores, el Seguro de los Trabajadores de la Educación concederá a sus miembros una Póliza del Seguro de los Trabajadores, una de Fondo de Retiro y una de Fondo de Defunción, que se harán efectivas en caso de declaración especial de ausencia, de muerte, de invalidez o de incapacidad total y permanente, según corresponda.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 6 Se considerarán como acreedores de la Póliza correspondiente, los trabajadores que se jubilen o pensionen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de esta Ley, y en caso de declaración especia de ausencia o muerte, las personas que dichos trabajadores hayan señalado como beneficiarios

Si el trabajador no designó beneficiario alguno, se procederá con apego a lo que señala el Código Civil del Estado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

ARTÍCULO 7 Cada trabajador inmediatamente que cause efectos legales su ingreso a cualquiera de las entidades u organismos establecidos en esta Ley, entregará al Consejo de Administración una cédula testamentaria en la que señale el o los beneficiarios de sus Pólizas, en la inteligencia de que podrá cambiar su disposición cuando lo estime pertinente

Estas disposiciones testamentarias se ajustarán a lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 8 No gozarán de los beneficios a que hace referencia esta Ley, ni tendrán derecho a reclamar sus aportaciones los trabajadores que se separen definitivamente del servicio, por causas distintas a la pensión o jubilación, a excepción de los trabajadores que cuenten con declaración especial de ausencia o la misma se encuentre en trámite.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

CAPITULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.

(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 9 a 26

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)

ARTÍCULO 9 El patrimonio del Seguro de los Trabajadores de la Educación, se constituirá por:
  1. Las aportaciones:

    1. Póliza del seguro de los Trabajadores de la Educación, con la aportación patronal del 1% del sueldo base del trabajador;

    2. Póliza de retiro, con la aportación patronal del 0.5% del sueldo base del trabajador;

    3. Póliza de defunción, con la aportación patronal de 0.5% del sueldo base del trabajador;

  2. Las retenciones:

    1. Póliza del seguro, con la retención al trabajador, del 0.5% de su sueldo base y con la retención del 0.5% de la percepción que reciba el pensionado o jubilado

    2. Póliza de retiro, con la retención al trabajador del 1% de su sueldo base;

    3. Centros Recreativos, con la contribución de los trabajadores retenida de su salario quincenal con forme al acuerdo de la representación Sindical con sus agremiados.

  3. Las asignaciones que por el concepto señalado en el inciso I de este artículo, cubran los...

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