De la Ley del Seguro Social

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas1181-1198

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(Ap. art. 50-A VIII LSS)

LEY DEL SEGURO SOCIAL LA FRACCIÓN VIII DEL ARTICULO 50.-A Y LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTICULO 15-A, DE LA LEY RELATIVA, REFORMADOS Y ADICIONADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, SON NORMAS DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNAN DICHOS ARTÍCULOS COMO AUTOAPLICATIVOS.- Si bien es cierto que la reforma a la fracción VIII del artículo 5.-A y la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, establecen una regulación destinada a los sujetos obligados a retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, así como otra responsabilidad solidaria para el intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que asuma; la afectación de garantías individuales en perjuicio de los particulares, no se actualiza con la sola entrada en vigor de los preceptos mencionados, puesto que de ninguna de las disposiciones consideradas inconstitucionales se advierte que por sí solas modifiquen o extingan algún derecho de los beneficiarios de los servicios o trabajos contratados; de ahí que mientras el patrón o sujeto obligado no sea omiso en cumplir sus obligaciones contraídas en los términos señalados en dichos numerales y el Instituto Mexicano del Seguro Social no le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente desatendido por el patrón o sujeto obligado, los citados beneficiarios, no sufren afectación en su esfera jurídica. Por ende, si el legislador condicionó las consecuencias de la nueva hipótesis jurídica a determinados requisitos temporales de realización incierta, el juicio de amparo en el que se impugnen dichos artículos como autoaplicativos, es improcedente. SJF y su Gaceta marzo 2010, pág. 3010.

GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.-

Conforme a los artículos 142,145 y relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en una sociedad anónima existen tres jerarquías básicas en cuanto a los órganos que la representan, que son: a) la asamblea general de accionistas, b) el administrador único o el consejo de administración, y c) los gerentes generales y especiales. Siendo de notarse que es característica de los administradores que no tienen arriba de ellos más que a la asamblea general de accionistas, y que pueden ser tanto esta asamblea como aquellos administradores, quienes están facultados para nombrar y remover a los gerentes generales y especiales. Así en una sociedad existe un gerente administrador o administrador general, así designado, que no tiene por encima de su autoridad más que a la asamblea general de accionistas, y que está facultado para nombrar y remover gerentes generales o especiales, debe concluirse que se está en el caso de un administrador único y gerente general. En estas condiciones, es de verse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que los gerentes de las sociedades sí son afiliables al régimen del Seguro Social, aunque tengan el carácter de accionistas, y por otra parte, que el administrador único y gerente general de sociedad anónima, cuando ambos cargos son ejercidos por una misma persona, no es sujeto del régimen del Instituto Mexicano del Seguro social, y que para determinar la afiliación de un gerente general debe atenderse a su situación jurídica concreta y no sólo a su denominación. SJF T. 32 sexta parte, pág. 33.

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(Ap. art. 12 LSS)

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(Ap. art. 12 LSS)

GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.-

Cuando una persona es gerente general y administrador único de una sociedad, integra, por sí sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador, y no es, por tanto, afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea accionista de la empresa y miembro del consejo de administración, no integra la voluntad social, sino que sólo contribuye, en unión de los demás consejeros, a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo que tal persona es afiliable al IMSS. SJF T. 36 sexta parte, pág. 134.

RÉGIMEN OBLIGATORIO DE ASEGURAMIENTO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LOS TRABAJADORES EVENTUALES O INTERINOS DEBEN SER INSCRITOS EN AQUEL- De la interpretación de los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como 20y 21 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte, por una parte, como requisito de inscripción al régimen obligatorio de aseguramiento al Instituto Mexicano del Seguro Social, que el trabajador preste sus servicios para algún patrón; y, por otra, que el legislador no estableció diferencia entre trabajadores eventuales y permanentes para que pudieran acceder al aludido régimen de aseguramiento, por lo que si aquél no lo hizo, menos puede hacerlo el juzgador; consecuentemente, los empleados eventuales o interinos deben ser inscritos en el mencionado régimen. SJF y su Gaceta mayo 2008, pág. 1128.

RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. SON SUJETOS DE ASEGURAMIENTO EN EL, LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.-

De los artículos 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, y 57 de la Ley de Sociedades Cooperativas, se desprende con meridiana claridad que: son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio los socios de sociedades cooperativas; y que las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social; por lo que son categóricos en cuanto a que no establecen ninguna condicionante o excluyente por lo que se refiere a la afiliación al régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto demandado respecto de los socios de las sociedades cooperativas, es decir, la Ley del Seguro Social se refiere: todos los socios de las sociedades cooperativas; de ahí que resulte irrelevante si respecto de éstos, las prestaciones sociales se registran o no en la contabilidad y si existe o no documentación comprobatoria de haberse entregado y recibido dichas prestaciones sociales, ya que independientemente de ello, como se ordena por disposición legal, todos los socios de las sociedades cooperativas deben inscribirse en el régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social. Revista del TFJFA, enero 2012, pág. 201.

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.- Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a lafecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respecti-

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(Ap. art. 121 LSS)

TATFJFA (1)

(Ap. art. 12 II LSS)

J2a.SCJN (2)

(Ap. art. 151 LSS) vas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan. SJF y su Gaceta febrero 2011, pág. 1082.

REGISTRO PATRONAL OTORGADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SI EL ASENTADO EN DISTINTOS DOCUMENTOS COINCIDE EN SUS DIEZ PRIMEROS CARACTERES, PUEDE AFIRMARSE QUE HAY IDENTIDAD ENTRE ESTE Y EL OBLIGADO DE QUE SE TRATE, AUN CUANDO NO CONCUERDE EL ULTIMO.- Los artículos 1., 12,13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establecen que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará un número de registro patronal a la persona física o moral que tenga ese carácter, el cual utilizará en cualquier gestión que realice ante las unidades administrativas centrales y de operación administrativa desconcentrada del indicado organismo o en los lugares que éste habilite para los trámites materia del propio reglamento. Por otra parte, el citado instituto cuenta con un procedimiento propio y exclusivo para el otorgamiento del referido registro patronal, y para tal efecto, en el año 2009 contó con el Procedimiento para el Trámite de Alta del Registro Patronal 9210-003-109, el cual define que el número de registro patronal es una clave alfanumérica asociada a la identidad patronal y a un determinado número de trabajadores asegurados a su cargo y, que bajo el registro se acreditan las responsabilidades establecidas en la Ley del Seguro Social, además de ser la llave de entrada en materia de los sistemas de informática, así como para la integración y actualización del catálogo de patrones. Dicho registro consta de once caracteres o dígitos: las primeras 3 posiciones constituyen la clave alfanumérica asignada al municipio en se ubique el patrón; de la 4 a la 8 es el número de serie progresivo dentro de cada municipio, en un rango que inicia con el 10001 y termina en el 99999; las posiciones 9 y 10 precisan la modalidad de aseguramiento...

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