Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 14 de marzo de 2014.

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Puebla, y una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza.- Estado Libre y Soberano de Puebla.- H. Congreso del Estado de Puebla.- LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 119, 123 fracciones I y XVI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracciones I y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SE REFORMA LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad privada en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autorización: El acto administrativo que permite a una persona física o jurídica prestar servicios de seguridad privada;

  2. Ley: La Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla;

  3. Modalidad: La particularidad del servicio de seguridad privada autorizado al prestador;

  4. Modificación: El acto administrativo a través del cual se amplían o disminuyen modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación;

  5. Prestador de Servicios: La persona física o jurídica legalmente establecida con autorización para prestar servicios de seguridad privada en las modalidades que señala esta Ley y su Reglamento;

  6. Personal Directivo: Personas físicas que, en una persona jurídica, tengan el carácter de asociados, socios, accionistas, propietarios, administradores, representantes legales, apoderados legales y especiales;

  7. Personal Administrativo: Aquel cuyo trabajo consiste en ordenar, disponer y organizar el funcionamiento de la prestación del servicio;

  8. Personal Operativo: Aquel cuyo trabajo está directamente relacionado con la vigilancia, custodia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, su traslado, investigaciones y localización de bienes o cualquiera de los referidos con alguna de las modalidades reguladas por esta Ley; excepto aquel cuyas labores son de dirección o supervisión técnica o administrativa;

  9. Personal Técnico: Personas físicas destinadas a desempeñar actividades directamente relacionadas con la seguridad de base de datos; instalación de alarmas y monitoreo de vehículos o inmuebles, e instalación o comercialización de sistema de blindaje;

  10. Prestatario: La persona física o jurídica, o ente público o privado, que recibe los servicios de seguridad privada;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2015)

  11. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  12. Registro Nacional: Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

  13. Registro Estatal: Registro Estatal de Seguridad Privada;

  14. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla;

  15. Revalidación: El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización por un nuevo periodo;

  16. Seguridad Privada: Servicio que prestan los particulares en las modalidades que señala la Ley Federal de Seguridad Privada y artículo 15 de esta Ley, y

  17. Servicios de Seguridad Privada: Aquéllos que son realizados por personas físicas o jurídicas, de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTÍCULO 3 La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene los fines siguientes:
  1. La regulación y registro de los prestadores de servicios;

  2. La prevención de delitos que puedan cometerse por actividades vinculadas a la seguridad privada;

  3. La regulación y el registro del personal directivo, administrativo, operativo y técnico, para prevenir que personas no aptas desde el punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada;

  4. El establecimiento de bases de coordinación con los tres órdenes de Gobierno y los prestatarios de servicios, para lograr en beneficio de la colectividad las mejores condiciones en materia de seguridad privada;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2015)

  5. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios ponga en conocimiento de la Secretaría de Seguridad Pública;

  6. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, de los prestadores de servicios, y de su personal directivo, administrativo, operativo y técnico, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley;

  7. La consolidación de un régimen que privilegie la función de supervisión y vigilancia preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios en la realización de sus actividades, y

  8. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas contenidas en la Ley General.

ARTÍCULO 4 La Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la materia establecen:
  1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

  3. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

  4. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

  5. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

  6. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y su Reglamento, y

  7. Los demás ordenamientos federales y estatales aplicables.

ARTÍCULO 5 Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 6 Los prestadores de servicios de seguridad privada, tendrán la obligación de coadyuvar con las autoridades e instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de las autoridades Estatales o Municipales competentes, con las limitaciones que establezca la autoridad respectiva.

Queda prohibido a los prestadores de servicios de seguridad privada, ejercer funciones exclusivas de las autoridades en materia de seguridad pública.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

ARTÍCULO 6 Bis

Queda prohibida en el Estado de Puebla la contratación de personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada que no cuenten con la autorización y registro vigente expedido por la Secretaría de Seguridad Pública; de contravenir lo anterior, se sancionará a quien lo haga con multa de trescientas cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esta Ley.

En todo contrato de prestación de servicios de seguridad privada, deberá agregarse una copia simple de la autorización y registro correspondiente a la modalidad o las modalidades contratadas.

ARTÍCULO 7 Los prestadores de servicios se regirán por las normas que esta Ley y las demás aplicables para la materia, incluyendo los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2015)

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 14

DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I Artículos 8 a 10

DE LAS ATRIBUCIONES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTÍCULO 8 Para efectos de la presente Ley, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá, entre otras, las siguientes facultades en materia de seguridad privada:
  1. Recibir las solicitudes y emitir constancia de autorización para prestar servicios, de conformidad con los requisitos que al efecto se...

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