Ley de Seguridad Privada para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 25 de julio de 2007.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm. 115

Artículo Primero Se expide la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33
Capítulo Único Artículos 1 a 7

Prevenciones Generales

(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular las actividades y prestación de servicios de seguridad privada en todas sus modalidades en el territorio del Estado, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas en el ámbito de competencia del Estado de Nuevo León.

Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio estatal.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)

Artículo 1 BIS Es responsabilidad del Estado de Nuevo León a través de la Secretaria de Seguridad controlar, supervisar y vigilar que las actividades y servicios de seguridad privada, se lleven a cabo con apego a la normatividad aplicable en la materia, así como a las políticas, programas y estrategias diseñadas por la administración pública del Estado.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)

  1. Seguridad Privada. Actividad a cargo de los particulares o de los Municipios en acuerdo, y coparticipación con los vecinos de una o más colonias, fraccionamientos y zonas residenciales, cuyo objeto es regular la prestación de los servicios de seguridad privada en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado, instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública;

  2. Prestador de Servicios.- Persona física o moral que presta servicios de seguridad privada, y que pueden ser:

    1. Los organismos de seguridad privada, organizados internamente por instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan relación laboral o de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñan sus funciones;

    2. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social contemple la prestación de servicios de seguridad privada, ya sea para la guarda o custodia de locales o para la transportación de valores. Quedan asimilados a este grupo las personas físicas que presten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

      (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)

    3. Los grupos de seguridad en áreas urbanas que a su costa, o en coparticipación con la administración municipal de su territorio, organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales en áreas urbanas para ejercer, en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalan;

    4. Los custodios de personas, que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio;

    5. Los vigilantes individuales, que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia en casas habitación;

    6. Las personas físicas o morales que presten los servicios de sistemas de alarmas en todas sus modalidades;

    7. Las personas físicas o morales que presten servicios consistentes en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

    8. Las personas físicas o morales que presten servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;

    9. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y

    10. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente con la instalación de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados en materia de seguridad privada;

  3. Persona física.- Quien sin constituir una empresa, presta servicios de seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)

  4. Personal Operativo. Los individuos que prestan servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas, morales privadas o por los Municipios, con el objeto de brindar el servicio en colonias, fraccionamientos y zonas residenciales;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)

  5. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad del Estado;

  6. Dirección.- La Dirección de Control y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  7. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a través de la Dirección (sic) Control y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en el territorio del Estado.

  8. Autorización federal.- El acto administrativo por el que la autoridad federal competente permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas del país;

  9. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización;

  10. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplían o restringen las modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación;

  11. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada, y

  12. Reglamento.- El Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3 La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo por conducto de la Secretaría; la cual tiene los fines siguientes:
  1. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisión de delitos;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)

  2. El registro del personal operativo, para evitar que personas no aptas desde el punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada;

  3. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;

  4. La estructuración de una base de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios, ponga en conocimiento de la Dirección;

  5. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, del prestador de servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley;

    VI.-La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades, y

    VII.-Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes de la Federación, los Estados y Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 4 En todo lo no previsto por la presente Ley, será aplicable en forma supletoria, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León.
Artículo 5 Los accionistas, personal directivo, administrativo u operativo de prestadores de servicios de seguridad privada no podrán ejercer como servidores públicos de las instituciones policiales tanto federales, estatales o municipales, o de procuración de justicia federal o estatal.
Artículo 6 Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública; su personal deberá coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera.

La autorización obtenida para funcionar como prestador de servicios de seguridad privada, no faculta para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR