Ley de Seguridad Privada para el Estado de Durango

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 26 de febrero de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 11 de diciembre de 2008, los CC. Diputados Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; Representantes de los Partidos del Trabajo; de la Revolución Democrática; Duranguense; y Nueva Alianza, respectivamente de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado, presentaron Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública, integrada por los CC. Diputados Rosauro Meza Sifuentes, José Arreola Contreras, Mario Miguel Ángel Rosales Melchor, Francisco Gamboa Herrera y Roberto Carmona Jáuregui, los cuales emitieron su dictamen favorable en base a los siguientes:

C O N S l D E R A N D O S

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 258

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Capítulo Único Artículos 1 a 6

Prevenciones Generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada en el territorio del Estado, en las modalidades previstas en esta Ley, así como la supervisión de la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a la misma

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio estatal.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares, cuyo objeto es regular la prestación de los servicios de seguridad privada en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado, instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública.

  2. Prestador de Servicios.- Persona física o moral que presta servicios de seguridad privada, y que pueden ser:

    1. Los organismos de seguridad privada, organizados internamente por instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan relación laboral o de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñan sus funciones;

    2. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social contemple la prestación de servicios de seguridad privada, ya sea para la guarda o custodia de inmuebles o para la transportación de valores. Quedan asimilados a este grupo las personas físicas que presten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

    3. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de colonias, fraccionamientos y zonas residenciales de áreas urbanas o suburbanas para ejercer, en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar las casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalan;

    4. Los custodios de personas, que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio;

    5. Los vigilantes individuales, que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia en casas habitación;

    6. Las personas físicas o morales que presten los servicios de sistemas de alarmas en todas sus modalidades;

    7. Las personas físicas o morales que presten servicios consistentes en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

    8. Las personas físicas o morales que presten servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;

    9. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y

    10. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente con la instalación de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados en materia de seguridad privada;

  3. Persona física.- Quien sin constituir una empresa, presta servicios de seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa;

  4. Personal Operativo.- Los individuos que prestan servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas o morales privadas;

  5. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  6. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en el territorio del Estado.

  7. Autorización federal.- El acto administrativo por el que la autoridad federal competente permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas del país;

  8. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización;

  9. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplían o restringen las modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación;

  10. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada;

  11. Ley.- La presente Ley de Seguridad Privada para el Estado de Durango;

  12. Registro.- Acopio de información que se integra con un banco de datos de los prestadores de servicio autorizados, personal directivo, administrativo, técnico, operativo, equipo, armamento, modalidad y cobertura, y

  13. Reglamento.- El Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3 La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo por conducto de la Secretaría; la cual tiene los fines siguientes:
  1. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisión de delitos;

  2. La regulación y registro del personal administrativo y operativo, para evitar que personas no aptas desde el punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada;

  3. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;

  4. La estructuración de una base de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios, ponga en conocimiento de la Secretaría;

  5. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, del prestador de servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley;

  6. La consolidación de un régimen que priorice la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las facilidades necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades, y

  7. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios de colaboración con las autoridades competentes de la Federación, los Estados y Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada.

Artículo 4 Los accionistas, personal directivo, administrativo y operativo de prestadores de servicios de seguridad privada no podrán desempeñar cargo o comisión como servidores públicos de las instituciones policiales tanto federales, estatales o municipales, o de procuración de justicia federal o estatal.
Artículo 5 Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública; su personal directivo, administrativo y operativo deberá coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera.

La autorización obtenida para funcionar como prestador de servicios de seguridad privada, no faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia del Ministerio Público o instituciones de seguridad pública, aún en los lugares o áreas de trabajo del personal operativo, en caso de que sucedan hechos flagrantes que ameriten su intervención la función de dicho personal operativo cesará en cuanto hagan acto de presencia los Agentes del Ministerio Público o instituciones policiales.

Artículo 6 No se podrá prestar el servicio de seguridad privada sin el registro y la autorización correspondiente; las personas físicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR