Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 29 de diciembre de 2012.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O:

DECRETO No.

792/2012 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 120
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 1 Esta Ley es de orden público y de interés social; sus disposiciones son de aplicación en todo el territorio del Estado de Chihuahua en los términos establecidos por la misma.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad proporcionados por particulares que operen en el Estado, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.

Los Servicios de Seguridad Privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública y se ejercerán con absoluto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3 La Fiscalía General del Estado es la autoridad competente para autorizar, regular, controlar, supervisar y sancionar los Servicios de Seguridad Privada en cualesquiera de las modalidades normadas en esta Ley.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Fiscalía.- La Fiscalía General del Estado;

  2. Ley.- La Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua;

  3. Municipios.- Los Municipios del Estado de Chihuahua;

  4. Consejo.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2018)

  5. Prestador de Servicios.- Persona física o moral con autorización y Registro para prestar servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades;

  6. Personal Operativo.- Los individuos destinados a la prestación de Servicios de Seguridad Privada en cualesquiera de sus modalidades, contratados por el Prestador de Servicios;

  7. Prestatario.- La persona física o moral, de derecho privado o público, que contrata o recibe los Servicios de Seguridad Privada;

  8. Inspectores.- Personal autorizado por la Fiscalía para realizar visitas y diligencias de inspección;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2018)

  9. Registro.- El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada, incluida la información de las personas físicas o morales que hayan obtenido autorización por autoridad federal competente para prestar servicios de seguridad privada; o bien, el documento expedido por la Fiscalía que certifica la inscripción de los Prestadores de Seguridad Privada que hayan obtenido autorización federal o estatal; término que para efectos de la presente Ley, podrá utilizarse de forma indistinta;

  10. Servicios de Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares autorizada por la Fiscalía, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad y protección personal; de bienes; traslado de bienes o valores; de la información; sistemas de prevención y responsabilidades; fabricación, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos; servicios de blindaje; sistemas electrónicos de seguridad; así como capacitación y adiestramiento;

  11. Cédula.- Cédula de Identificación del Personal Operativo;

  12. Autorización.- El acto administrativo por el que la Fiscalía permite a una persona, física o moral, prestar Servicios de Seguridad Privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;

  13. Revalidación.- El acto administrativo por el que se refrenda anualmente la Autorización, y

  14. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la Autorización.

Artículo 5 La aplicación e interpretación de la presente Ley, tiene los fines siguientes:
  1. Regular y registrar a los Prestadores de Servicios y al Personal Operativo para fomentar la incorporación de personas aptas para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, previniendo con ello la comisión de delitos;

  2. Fortalecer la seguridad pública bajo los mecanismos y esquemas que prevé la presente Ley;

  3. Establecer una base de datos con la información que el Prestador de Servicios deba presentar mensualmente a la Fiscalía;

  4. Implementar un sistema de evaluación, certificación e inspección del Prestador de Servicios, Personal Operativo y de la infraestructura relacionada con los Servicios de Seguridad Privada autorizados;

  5. Consolidar un régimen de seguridad privada que privilegie la función preventiva; así mismo, que otorgue certidumbre a los Prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al Prestador de Servicios en la realización de sus actividades, y

  6. Diseñar, promover e implementar políticas, lineamientos y acciones mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes a nivel federal, estatal y municipal, para lograr una mejor organización, funcionamiento, regulación, control y evaluación de los Servicios de Seguridad Privada.

Artículo 6 La prestación de los Servicios de Seguridad Privada se realizará con apego a los derechos humanos y a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, integridad, dignidad, congruencia y proporcionalidad en el ejercicio de sus actividades y la utilización de medios disponibles.
Artículo 7 Para prestar Servicios de Seguridad Privada deberá contarse con la Autorización y Registro correspondientes

Las personas físicas o morales que, sin haber observado estos requisitos, proporcionen el servicio en cualesquiera de sus modalidades, serán sancionadas en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les pudiere resultar.

Artículo 8 Los Prestadores de Servicios con autorización federal deberán efectuar su Registro ante la Fiscalía antes de iniciar actividades en el Estado, así como cumplir con todas las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9

Los Prestadores de Servicios a que se refiere el artículo anterior, que de manera transitoria requieran realizar el servicio dentro del territorio del Estado, deberán dar aviso previo a la Fiscalía señalando las actividades a desempeñar, el lugar y tiempo que permanecerán; así mismo, proporcionar el número de Autorización que les haya sido otorgado, el número de licencia para la portación de armas de fuego y la ubicación del depósito especial en que de forma provisional resguardarán las armas que tengan bajo su custodia.

Artículo 10 Tratándose de licencia particular, individual o colectiva, para la portación de armas de fuego, otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, deberán observar las establecidas en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2013)

Artículo 11 En todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable en forma supletoria la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 29

DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I Artículo 12

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 12 La Fiscalía tendrá las siguientes facultades:
  1. Regular, controlar y supervisar la prestación de los Servicios de Seguridad Privada;

  2. Emitir la Autorización para prestar Servicios de Seguridad Privada en el Estado y, en su caso, revalidar, modificar, suspender o revocar dicha Autorización en los términos previstos en la presente Ley;

  3. Dar aviso a los municipios, de las Autorizaciones que expida a los Prestadores de Servicios que operen dentro de su territorio;

  4. Realizar las acciones necesarias para que los Servicios de Seguridad Privada se presten con eficiencia y calidad; así mismo, para que se proporcionen con certeza y confianza a los Prestatarios;

  5. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada;

  6. Realizar visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

  7. Verificar que el Personal Operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el...

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