Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal

Ley publicada en el Número Ter de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 7 de junio de 2006.

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

DECRETO DE LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL

Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- III LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

III LEGISLATURA.

D E C R E T A

LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LOS ALCANCES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Distrito Federal y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  1. Periodista: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, de manera permanente, con o sin remuneración y sin que se requiera título profesional o registro gremial que acredite su ejercicio.

    (REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  2. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial o acreditación alguna para su ejercicio.

    (REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  3. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea limitada, directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, idioma, origen nacional o preferencia u orientación sexual a través de cualquier medio de comunicación.

    (REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  4. Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona en lo particular y en lo colectivo para buscar, investigar, conocer, recibir, sistematizar hechos, informaciones o documentos.

    (ADICIONADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  5. Libertad de opinión: Es el derecho que todas las personas tienen a no recibir injerencias o presiones directas o indirectas sobre sus ideas y pensamiento, por lo que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

DEL SECRETO PROFESIONAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Artículo 3 El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información

Este derecho no podrá ser limitado, salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de acuerdo a los instrumentos de derechos humanos internacionalmente reconocidos, a los que las autoridades se encuentran obligadas de acuerdo al artículo 1° constitucional.

El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional...

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