Ley de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agricola del Estado de San Luis Potosi

LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 8 de mayo de 2021.

LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
Capítulo Único Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1°

La presente Ley es de orden público e interés social; establece los criterios para fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas en la entidad y mejorar las condiciones de productividad, rentabilidad y competitividad del sector, así como establecer las medidas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de cultivos agrícolas que representen un riesgo fitosanitario para el Estado de San Luis Potosí, así como, las medidas para la aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica de la producción primaria en vegetales.

ARTÍCULO 2° El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, establecerá los mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, entidades federativas, los ayuntamientos de la entidad, y las diversas organizaciones, personas físicas o morales del sector agrícola para la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3° La presente ley tiene por objeto lo siguiente:
  1. Contribuir al desarrollo social y económico del Estado, mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias para el combate de plagas agrícolas y de obtención de productos agrícolas inocuos;

  2. Establecer las bases para la coordinación de acciones con la autoridad federal competente en materia de Sanidad e Inocuidad agroalimentaria y con los productores agrícolas del estado;

  3. Promover la coordinación entre las dependencias del Gobierno del Estado para la implementación de acciones en materia de sanidad vegetal, de inocuidad agrícola y de control de la movilización de productos y subproductos agrícolas;

  4. Promover la participación de los productores agrícolas del estado en los procesos implementados para mantener o mejorar los estatus de sanidad en sus unidades de producción o en áreas geográficas determinadas del estado.

  5. Establecer campañas fitosanitarias para prevenir, controlar, confinar o erradicar plagas y enfermedades que representen un riesgo a la producción agrícola del estado, y facilitar la libre movilización de vegetales y sus productos;

  6. Promover las medidas para mitigar el riesgo de ingreso o diseminación de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos agrícolas, en coordinación con las autoridades competentes;

  7. Organizar y dirigir los servicios de verificación e inspección para el control de movilización de vegetales y sus productos en el estado para coadyuvar en la conservación o mejora de los estatus de sanidad vegetal alcanzados, y

  8. Fomentar programas inductivos y voluntarios de buenas prácticas de producción y manufactura agrícola para minimizar riesgos de contaminación física, química y microbiológica de alimentos de origen vegetal para que no causan (sic) daño a la salud del consumidor.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Certificado fitosanitario: documento oficial para la movilización de vegetales expedido por la SADER, o por quienes ésta apruebe, para constatar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad vegetal;

  2. Control de movilización: proceso desde la expedición de la guía de tránsito, del certificado fitosanitario, los procesos de verificación e inspección de embarques durante la movilización y de la emisión de las constancias correspondientes;

  3. CESV: Comité Estatal de Sanidad Vegetal;

  4. Campañas: conjunto de medidas fitosanitarias que se aplican en un área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los vegetales;

  5. Control: Conjunto de medidas fitosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los vegetales en un área geográfica determinada o para fines de disminuir los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen vegetal;

  6. Cuarentena: aislamiento preventivo de mercancía regulada que determina la SADER bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para la observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;

  7. Enfermedad: ruptura del equilibrio en la interacción entre vegetal, un agente biológico y el medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vítales del primero;

  8. Estatus fitosanitario: condición que guarda una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de las especies vegetales cultivadas;

  9. Guía de tránsito: documento oficial emitido y expedido por el Gobierno del Estado o por organismos autorizados, que ampara la movilización de vegetales y sus productos dentro del territorio estatal;

  10. Inocuidad agroalimentaria: condición de los alimentos de origen vegetal que garantizan un mínimo de riesgo de contaminación física, química o microbiológica, de diversos productos y subproductos, indicando que son sanos y no causan daño a la salud del consumidor;

  11. Inspector oficial estatal fitosanitario: profesional contratado por el Gobierno del Estado que realiza la vigilancia, verificación, inspección y levantamiento de actuaciones oficiales para constatar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fitosanitaria;

  12. Inspección: acto que realiza la SEDARH para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;

  13. Movilización: traslado de vegetales o sus productos de un sitio de origen a uno de destino predeterminado.

  14. Organismos auxiliares de sanidad vegetal: organizaciones de productores, autorizados e integrados por convocatoria del Gobierno Federal y del Gobierno del Estado que apoyan en la ejecución de programas de sanidad vegetal, inspección de la movilización y de inocuidad agroalimentaria en el Estado;

  15. Prevalencia: número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en una población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida;

  16. Prevención: conjunto de medidas fitosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por objeto evitar la introducción y dispersión de una enfermedad;

  17. Punto de Verificación e Inspección Interna (PVI): instalación fija o móvil, ubicada en sitio estratégico para vigilancia de la movilización de embarques de plantas y sus productos, para proteger, conservar o mejorar el estatus de la sanidad de los cultivos.

  18. Plaga: agente biológico presente en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población vegetal;

  19. Rastreabilidad: proceso que permite dar seguimiento a un problema epidemiológico para determinar su causa, debiendo seguir un sistema retrospectivo que permite garantizar la ubicación de cada sector de la movilización;

  20. Riesgo fitosanitario: probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población vegetal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de origen vegetal o de los productos que puedan ocasionar daño a la sanidad de los vegetales cultivados.

  21. Sanidad vegetal: actos llevados a cabo por las autoridades previstas en esta ley, orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos;

  22. SADER: Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, del gobierno federal;

  23. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, del gobierno del Estado;

  24. Trazabilidad: proceso que permite darle seguimiento a los vegetales cultivados, sus productos o subproductos mediante un sistema en el que se registran las etapas de su movilización, desde origen hasta el destino final que generalmente es el consumidor.

ARTÍCULO 5° A falta de disposición expresa en la presente Ley se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 12

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Capítulo I Artículo 6

De las Autoridades

ARTÍCULO 6° Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:
  1. Autoridades estatales:

    El Ejecutivo del Estado, por conducto de:

    1. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;

    2. Secretaría de Seguridad Pública, y

    3. Fiscalía General de Justicia del Estado.

  2. Autoridades municipales:

    1. El ayuntamiento;

    2. El presidente municipal;

    3. Las Direcciones de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, y

    4. Delegados, comisarios y autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades rancherías.

Capítulo II Artículos 7 a 12

De las Atribuciones de las Autoridades

ARTÍCULO 7° El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias a su cargo, establecerá las políticas, y formulará el Plan Estatal de Desarrollo Rural, además de los programas que de éste deriven, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado, y al Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 8° Corresponden a la SEDARH las siguientes atribuciones:
  1. Emitir las medidas para prevenir la entrada, diseminación, control o erradicación de plagas y enfermedades en el Estado que afecten a los cultivos agrícolas en...

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