Ley de Salud Mental del Estado de Puebla



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sexta Sección del Número 8 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 12 de octubre de 2021.

Al margen el Escudo del Estado de Puebla, con una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LX Legislatura.

LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, 136 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:

LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, de interes social y tiene por objeto:
  1. Reconocer el derecho a la salud mental, así como establecer mecanismos para su garantía;

  2. Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental en el Estado de Puebla conforme a los principios constitucionales en materia de Derechos Humanos;

  3. Regular los mecanismos adecuados para la sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental, y

  4. Garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

ARTÍCULO 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acciones para la atención de la salud mental: las estrategias necesarias para proporcionar a la persona con trastorno mental y del comportamiento una atención integral en salud mental, a través de la sensibilización, promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley;

  2. CESAM: el Centro Estatal de Salud Mental, dependiente de los Servicios de Salud del Estado de Puebla;

  3. Hospital de Día: a una de las modalidades del Hospital Parcial que consiste en diferentes tratamientos articulados como: atención psiquiátrica, control de medicación, atención psicológica individual, espacios psicoterapéuticos y actividades de talleres grupales, bajo la forma de jornada completa o media jornada, que posibilita la elaboración de estrategias de tratamiento, para el seguimiento intensivo de pacientes, acorde a la complejidad de su patología;

  4. Primer nivel: la atención de consulta externa en materia de salud mental, otorgada por las unidades médicas;

  5. Psicoterapia: el conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el terapeuta con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física y psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida;

  6. Red Estatal de Salud Mental: la organización y vinculación de instituciones y organismos del sector público, privado y social, cuyos recursos y acciones en los diferentes niveles de atención, se orientarán a la promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación e inclusión social de las personas que padezcan o están en riesgo de padecer una condición de salud mental en el Estado de Puebla;

  7. Salud Mental: el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación;

  8. Segundo nivel de atención: la atención hospitalaria y/o ambulatoria otorgada por las unidades médicas que cuentan con especialistas en salud mental;

  9. Trastorno mental y del comportamiento: la afectación de la salud mental de una persona debido a la presencia de un comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la práctica clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en la actividad cotidiana del individuo y su entorno;

  10. Tratamiento: el diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias médicas, farmacológicas y psicológicas encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental y del comportamiento, y

  11. Unidad de Psiquiatría en Hospital General: al servicio de atención médica ubicada en hospitales generales, la cual otorga servicios de hospitalización psiquiátrica de corta estancia y consulta externa.

ARTÍCULO 3 Todas las personas tienen derecho a la salud mental; corresponde a las autoridades en materia de salud del Estado de Puebla, en el ámbito de sus competencias, garantizar el cumplimiento de este derecho, mediante estrategias, acciones y políticas transversales conforme a la interpretación constitucional en materia de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4 El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con algún trastorno mental y del comportamiento, para ello podrá:
  1. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación suficiente y adecuada;

  2. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no discriminación y todos aquellos que garanticen el ejercicio de sus derechos;

  3. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas, en temas de salud mental, y

  4. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con algún trastorno mental y del comportamiento.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS

ARTÍCULO 5 Son principios de la Ley:
  1. El respeto irrestricto a los Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento;

  2. La universalidad en el acceso al tratamiento de todas las personas con trastornos mentales y del comportamiento, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  3. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento con carácter prioritario para el Sistema Estatal de Salud;

  4. El carácter público de las prestaciones que señala esta Ley;

  5. Dar la atención a las personas que padezcan trastornos mentales y del comportamiento, en forma integral;

  6. La transversalidad de las políticas de atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento;

  7. La valoración de las necesidades de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, atendiendo a los criterios de equidad para garantizar la igualdad;

  8. Confidencialidad;

  9. Consentimiento informado del paciente;

  10. Tratamiento voluntario e involuntario en entornos hospitalarios;

  11. Tratamiento en atención comunitaria;

  12. Competencia técnica;

  13. Acreditación para los profesionales en salud mental, y

  14. Derechos y participación de las familias y los usuarios de salud mental.

ARTÍCULO 6 La sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento y fomento de la salud mental tiene carácter prioritario.
ARTÍCULO 7 Son derechos de las personas que padezcan un trastorno mental y del comportamiento:
  1. Recibir atención de calidad y continuidad en materia de salud mental;

  2. Ser tratado con respeto a su dignidad, cultura, valores y sin discriminación;

  3. Recibir un tratamiento conforme a los principios médicos científicamente aceptados;

  4. Contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses;

  5. Consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de caso urgente o se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

  6. A que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo momento, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y que el tratamiento a recibir sea lo menos agresivo posible;

  7. A que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico y revisado periódicamente;

  8. A no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

  9. A ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

  10. A la confidencialidad de la información sobre su persona.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 25

DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL DE ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL

CAPÍTULO I Artículos 8 a 11

DEL CENTRO ESTATAL DE SALUD MENTAL

ARTÍCULO 8 El CESAM tendrá las funciones que le sean otorgadas por la presente Ley, su reglamento interno y las demás disposiciones jurídicas aplicables; las autoridades estatales y municipales...

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