Ley de Salud Mental para el Estado de Jalisco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 4 de enero de 2014.

DECRETO

Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24809/LX/13 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74, 75, 76 Y 77 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Salud Mental para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general, aplicable en el Estado de Jalisco para instituciones públicas, sociales y privadas que planifiquen, administren y coordinen servicios de salud mental.
Artículo 2 La presente ley tiene por objeto lo siguiente:
  1. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud mental en el Estado de Jalisco, con un enfoque de derechos humanos;

  2. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en instituciones de salud pública del Estado de Jalisco, así como para personas físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley;

  3. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado de Jalisco; y

  4. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 3 La salud mental se define como el bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, le permite afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2022)

Artículo 4

El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con trastornos mentales, corresponde a la Secretaría de Salud, al Consejo Estatal de Salud Mental del Estado de Jalisco y al Instituto Jalisciense de Salud Mental proporcionar a las personas que integren el núcleo familiar, debida asistencia, asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento necesario para tal fin, con énfasis en la atención de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 5 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acciones para la atención de la salud mental: estrategias necesarias para proporcionar a la persona usuaria una atención integral en salud mental, a través de la promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley;

  1. Consejo: el Consejo Estatal de Salud Mental del Estado de Jalisco;

  2. Derecho a la salud mental: derecho de toda persona al bienestar psíquico, identidad, dignidad, respeto y un tratamiento integral con el propósito de una óptima integración social, para lo cual el Poder Ejecutivo tiene la obligación de planear, organizar, operar y supervisar el funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente Ley;

  3. Diagnóstico psicológico: informe que resulta del análisis e interpretación de los datos obtenidos en las distintas medidas de evaluación que se aplican a una persona o grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún tipo de alteración, detectar disfunciones mentales;

  4. Instituto: el Instituto Jalisciense de Salud Mental;

  5. Ley de Salud: la Ley Estatal de Salud;

  6. Persona usuaria: toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o campaña de promoción de salud mental, de prevención o manejo de trastornos mentales, encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida;

  7. Prevención de riesgos en salud mental: conjunto de acciones contenidas en los planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales, con la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier aspecto vinculado a la salud mental, e intervenir en las comunidades para evitar situaciones de riesgo y dar a conocer procedimientos con el propósito principal de preservar la calidad de vida;

  8. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Salud Mental para el Estado de Jalisco;

  9. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Jalisco; y

  10. Trastorno Mental: afectación de la salud mental de una persona debido a la presencia de un comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la práctica clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en la actividad cotidiana del individuo y su entorno.

Artículo 6 Las personas usuarias de los servicios de salud mental, tienen derecho:
  1. Al acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mental;

  2. A la atención médica;

  3. A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;

  4. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcione las instituciones públicas sociales y privadas en materia de salud mental;

  5. A conservar la confidencialidad de información personal, a una historia clínica de conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato de los participantes en estudios;

  6. A que se informe al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad de la condición y el posible efecto del programa, campaña o tratamiento que reciba la persona usuaria, en caso de que sea menor de edad o incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la población, incluida aquella que se encuentra en unidades médicas de reclusorios y centros de atención integral juvenil, así como a grupos vulnerables;

  7. A que se le apliquen exámenes de valoración, confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las evaluaciones realizadas;

  8. A solicitar su diagnóstico, a recibir atención especializada, a contar con un plan o programa integral de tratamiento para la recuperación de sus funciones cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a la reinserción al ámbito social y productivo, conservando su integridad psicológica, incluyendo a pacientes que hayan estado recluidos en un hospital o pabellón penitenciario psiquiátrico o establecimiento especializado en adicciones;

  9. A ser ingresado a algún centro de internamiento mental por prescripción médica, incluyendo conductas o acciones que puedan causarle daño físico inmediato o inminente así mismo, a terceros o la propiedad, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, conforme a las mejores prácticas de la psicología, la psiquiatría y medicina;

  10. A ser egresado del centro de internamiento mental, cuando el médico tratante considere que puede continuar su tratamiento en forma ambulatoria y que ya no exista el riesgo que su conducta o acciones puedan causarle daño físico inmediato o inminente a sí mismo, a terceros o la propiedad;

  11. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria;

  12. A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las personas usuarias de los servicios de salud mental, salvo que medie contraindicación profesional médica;

  13. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de sus familiares y a que éstos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para su rehabilitación integral, y

  14. A que no se divulgue a terceros por alguno de los medios de comunicación existentes, la atención brindada por el personal de salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa, salvo disposición contraria en esta y demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 7 Los profesionales de la salud mental que atiendan a las personas usuarias de los servicios de salud mental tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Estar debidamente acreditado para ejercer sus funciones, lo que incluye al menos, tener a la vista título profesional, cédula profesional y, en su caso, certificados de especialización expedidos y registrados por las autoridades educativas y de profesiones competentes; y

  2. Proporcionar un servicio médico competente, con plena independencia profesional, moral y respeto por la dignidad humana.

Capítulo II Artículos 8 a 13.bis

Atribuciones de la Autoridad

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 8 Corresponden a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos legales, las siguientes acciones:
  1. Elaborar el Programa de Salud Mental para el Estado de Jalisco, conforme a...

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