Ley de Salud para el Estado de Campeche

Fecha de disposición25 Abril 2008
Fecha de publicación13 Mayo 2008




[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ABRIL DE 2024.


Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 13 de mayo de 2008.


JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:


Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:


D E C R E T O


La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:


NÚMERO 150



LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE



Título Primero


Disposiciones Generales



Capítulo Único


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 2010)

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene aplicación en todo el territorio del Estado y su objeto es la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la protección contra riesgos sanitarios, en coordinación con los Municipios de la propia Entidad Federativa en materia de salubridad local, y con la concurrencia de la Federación en materia de salubridad general, en términos del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud. A falta de disposición expresa en esta ley, serán supletorias las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.


Para efectos de esta ley se entenderá por:


a) Ejecutivo Estatal, el Gobernador Constitucional del Estado de Campeche;


b) Estado, el Estado Libre y Soberano de Campeche;


c) Federación, los Estados Unidos Mexicanos;


d) INDESALUD, el Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche;


e) Ley General, la Ley General de Salud;


f) Municipios, los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo;


g) Régimen, el Régimen Estatal de Protección Social en Salud;


h) Secretaría Estatal, la Secretaría de Salud de la Administración Pública del Estado de Campeche;


i) Secretaría Federal, la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal; y


j) COPRISCAM, la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche.


Artículo 2.- Corresponde al Estado, en los términos de la presente ley:


(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2024)

I. En materia de salubridad general, de manera concurrente con la Federación, el ejercicio de las atribuciones a que refieren las fracciones II, II bis, IV, IV Bis; IV Bis 1; IV Bis 2; IV Bis 3; V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIII del artículo 3º de la Ley General;


II. En materia de salubridad local el control sanitario de:


a) Mercados y centros de abasto;


b) Construcciones;


c) Cementerios, crematorios y funerarias;


d) Limpieza pública;


e) Disposiciones de saneamiento básico;


f) Rastros;


g) Agua potable y alcantarillado;


h) Centros de enseñanza;


i) Establos, caballerizas y establecimientos similares;


(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2010)

j) Centros de reinserción social y de tratamiento a farmacodependientes con fines de rehabilitación;


(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2010)

k) Unidades de prevención y tratamiento en materia de justicia para adolescentes;


(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2023)

l) Baños, baños familiares y albercas públicas;


m) Centros de reunión y espectáculos;


n) Peluquerías;


o) Salones de belleza y otros relacionados con la estética;


p) Establecimientos de hospedaje;


q) Transporte urbano y suburbano;


r) Lavanderías y tintorerías;


s) Hospitales, sanatorios y establecimientos similares;


t) Venta de alimentos en la vía pública;


u) Establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios; y


v) Las demás materias que determinen esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2010)

III. La persecución de los delitos contra la salud en los términos del artículo 474 de la Ley General, independientemente de las atribuciones en materia de prevención del consumo de narcóticos y tratamiento de farmacodependientes con fines de rehabilitación.


Artículo 3.- Son autoridades sanitarias estatales:


I. El Ejecutivo Estatal;


II. La Secretaría Estatal; y


III. El INDESALUD.


Las autoridades municipales serán auxiliares de las autoridades sanitarias estatales en los términos que se pacten en los convenios que celebre el Estado con sus Municipios, de conformidad con esta ley y demás disposiciones generales aplicables.



Título Segundo


Sistema Estatal de Salud



Capítulo I


Disposiciones Comunes


Artículo 4.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones entre aquéllas y con las autoridades federales y municipales competentes, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio estatal.


Artículo 5.- El Sistema Estatal de Salud, tiene los siguientes objetivos:


I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios y los factores que condicionen y causen daño a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;


II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;


III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a los menores en estado de abandono, adultos mayores desamparados y personas con capacidades diferentes, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;


IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;


V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;


VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;


VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;


VIII. Promover un sistema de prevención de riesgos que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.


(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2022)

IX. Promover campañas que procuren el acceso y el fomento a la cultura del consumo de agua y la difusión de información sobre salud bucodental y la práctica de hábitos de higiene dental en instituciones educativas;


(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

X. Proporcionar orientación a la población sobre la importancia de la alimentación nutritiva suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;


(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2024)

XI. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;


(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2024)

XII. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas;


(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2024)

XIII. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; y


(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2024)

XIV. Promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


Artículo 6.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría Estatal correspondiéndole lo siguiente:


I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;


II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;


III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud en toda dependencia o entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren. En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad social, el mencionado apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las Leyes que rigen al funcionamiento de dichas instituciones;


IV. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;


V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de...

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