Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. VII-J-SS-27

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el Órgano Interno de Control en cita mantenían sus atribuciones para investigar
y sancionar conductas constitutivas de responsabilidad administrativa, además
de que éste continuaba siendo dependiente de la referida dependencia. A su
vez, se expresó que la intención legislativa sólo consistió en que el mencionado
Comité asumiera las funciones relativas al control, auditoría, supervisión y eva-
luación del desempeño de Petróleos Mexicanos, ya que uno de los ejes del
nuevo marco jurídico de este organismo público descentralizado consiste en la
necesidad de conformar un gobierno corporativo, sin que ello implique la su-
plantación, sustitución, duplicidad o eliminación de los controles, como la ma-
teria de responsabilidades administrativas a que está sujeta la paraestatal como
ente público federal. Consecuentemente, el referido precepto no suprimió el
régimen competencial, así como la dependencia jerárquica y funcional del Ór-
gano Interno de Control de Petróleos Mexicanos previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con relación a
lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría
de la Función Pública.
Contradicción de Sentencias Núm. 1376/10-13-01-3/Y OTRO/803/11-PL-
08-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de octubre de 2011, por ma-
yoría de 8 votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Magistrada
Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea
Rodríguez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/44/2011)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-27
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LOS ORGANISMOS
SUBSIDIARIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS.- SON COMPE-
TENTES PARA SUBSTANCIAR Y RESOLVER EL PROCEDIMIEN-
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TO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚ-
BLICOS ADSCRITOS A DICHOS ORGANISMOS.- En términos del
penúltimo párrafo del artículo 35 de la Ley de Petróleos Mexicanos publicada
Interno de Control en Petróleos Mexicanos tiene facultades para tramitar el
citado procedimiento en contra de los servidores públicos adscritos a los men-
cionados organismos subsidiarios. Sin embargo, también del segundo párrafo
se infiere que los Órganos Internos de Control de los organismos subsidiarios
tienen facultades en esa materia, puesto que remite a los ordenamientos aplica-
bles, esto es, debe interpretarse que remite a la fracción I del artículo 62 de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como los artículos 1, fracción
IV y 3, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos. Así, la ambigüedad normativa generada por ambos
párrafos se aclara con base en los principios interpretativos de concordancia
práctica e interpretación conforme, aplicados en materia de legalidad, en virtud
de los cuales se infiere que por regla general los Órganos Internos de Control
de los organismos subsidiarios son los competentes para tramitar y resolver el
procedimiento sancionador en contra de los servidores públicos adscritos a
dichos organismos subsidiarios, salvo que el Órgano Interno de Control de
Petróleos Mexicanos, en ejercicio de su poder jerárquico, se avoque a cono-
cer y resolver los procedimientos competencia de los Órganos Internos de
Control que le están jerárquicamente subordinados. Incontrovertiblemente, el
penúltimo párrafo del citado artículo 35 debe ser interpretado en el sentido de
que dispone la facultad de avocación, derivada de los poderes de jerarquía y
decisión, ya que si bien tales Órganos Internos de Control están adscritos
jerárquicamente al Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos, y es-
tos forman parte de la entidad pública paraestatal, cierto también lo es que,
dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública la
cual es integrante de la Administración Centralizada, por cuya naturaleza jurídi-
ca ejerce ambos poderes. De otra manera no se explicaría la existencia de los
citados Órganos Internos de Control, máxime que tienen expresamente enco-
mendadas las facultades para tramitar el procedimiento sancionador conforme
a la fracción I del referido artículo 62, aunado a que dicho régimen de respon-
sabilidades administrativas no fue derogado expresa o tácitamente por la Ley
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de Petróleos Mexicanos, tal y como se corrobora de su exposición de moti-
vos, así como de los dictámenes de las Comisiones de Energía y de Estudios
Legislativos de la Cámara de Senadores y de la Comisión de Energía de la
Cámara de Diputados. Por tales motivos, esta interpretación ponderativa, per-
mite que sean aplicadas congruentemente ambas porciones normativas, sin que
se sacrifique ninguna de las dos, en perjuicio de los ámbitos de competencia de
los Órganos Internos de Control, permitiendo su aplicación práctica, lo cual es
acorde a los principios y poderes que rigen a la Administración Pública Centra-
lizada, además de que se elimina la posibilidad de que las autoridades incurran
en arbitrariedad en contra de los servidores públicos. Sostener una interpreta-
ción contraria y formalista violaría el orden público, ya que es interés de la
sociedad que sean sancionadas las conductas violatorias de los principios y
obligaciones que deben observar todos los servidores públicos.
Contradicción de Sentencias Núm. 1376/10-13-01-3/Y OTRO/803/11-PL-
08-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de octubre de 2011, por ma-
yoría de 8 votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Magistrada
Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea
Rodríguez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/45/2011)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
I. Síntesis de la fundamentación y motivación expresada en las
sentencias definitivas contendientes
Inicialmente, la Primera Sala Regional del Golfo, en el Conside-
rando Cuarto de la sentencia del ocho de diciembre de dos mil diez, dictada
en el juicio 1376/10-1301-3, resolvió esencialmente lo siguiente:

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