Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios

EstadoDurango
MunicipioTodos los Municipios
H. Congreso del Estado de Durango 1
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo Unico del Título Quinto de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal;
II.- Las obligaciones en el servicio público;
III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como
las que se deban resolver mediante juicio político;
IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones
V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del
procesamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de
fuero;
VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.
ARTÍCULO 2
Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 116 de la
Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que administren recursos
económicos estatales o municipales.
ARTÍCULO 3
Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I.- El Congreso del Estado;
II.- El Ejecutivo Estatal;
III.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
V.- La Entidad de Auditoria Superior del Estado;
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VI.- La Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del
Estado;
VII.- Los Órganos de Control Interno de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así
como los de los organismos autónomos;
VIII.- Las dependencias, organismos y entidades del Ejecutivo Estatal y de los
Ayuntamientos;
IX.- Los Ayuntamientos, los presidentes municipales, y
X.- Las demás autoridades que determinen las leyes.
ARTÍCULO 3 BIS
En todo lo que respecta a la investigación y tramitación de procedimientos de
responsabilidad administrativa, serán autoridades competentes, los Órganos de Control
Interno de los Poderes del Estado, de los Organismos autónomos, las dependencias y
entidades, así como los de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Órganos de Control Interno, los que
determinen los Poderes del Estado de Durango en sus leyes orgánicas; así como
aquellos que se creen en los Organismos Autónomos y las contralorías municipales.
Por Secretaría, se entenderá por la Secretaría de Contraloría y Modernización
Administrativa del Gobierno del Estado.
Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico en el Poder Ejecutivo, a
los titulares de las Secretarías de Despacho, dependencias, organismos, entidades o
coordinador correspondiente; en el Poder Legislativo y Judicial así como en los
organismos autónomos, a los órganos que al efecto prevengan las leyes orgánicas
correspondientes o a los decretos de su creación, los cuales aplicarán las sanciones
cuya imposición se les atribuya a través de el órgano de control interno correspondiente.
En el ámbito municipal, se entenderá por superior jerárquico al Ayuntamiento o al
Presidente Municipal según corresponda.
Para los mismos efectos, se entenderá por Entidad de Auditoria, a la Entidad de
Auditoria Superior del Estado.
ARTÍCULO 5
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 117
de la Constitución Política, se desarrollarán autonómamente según su naturaleza y por la
vía procesal que corresponda debiendo las autoridades a que alude el Artículo anterior,
turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
CAPÍTULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
ARTÍCULO 6
Podrán ser sujetos a juicio político: Los servidores públicos a que se refiere el Artículo
118 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 7
Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a
que se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
ARTÍCULO 8
Redundan en perjuicio del interés público fundamental y su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así
como a la organización política y administrativa de los municipios;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- Cualquier infracción a la Constitución Local o a las Leyes Estatales cuando cause
perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o de la sociedad, o
motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública Estatal y Municipal, y a las Leyes que determinan el manejo de
sus recursos económicos.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
El Congreso del Estado valorara la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que
se refiere este Artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso, se formulará la
declaración de procedencia a la que alude la presente Ley, y se estará a lo dispuesto por
la legislación penal.

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