Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 24 de abril de 1984.

EL C. LIC. JOSE DE LAS FUENTES RODRIGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

Número: 162.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

TITULO PRIMERO

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
ARTICULO 1o (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTICULO 2o (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTICULO 3o (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTICULO 4o (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTICULO 5o (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 50

PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO

CAPITULO PRIMERO Artículos 6 a 9

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2009)

ARTICULO 6o

Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; el Gobernador del Estado; los Secretarios del ramo; los subsecretarios; el Fiscal General del Estado, los fiscales especializados; los directores generales o su equivalente en las entidades y los directores de las dependencias del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía General del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los concejos municipales; los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales; así como los titulares e integrantes de los consejos y asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación.

ARTICULO 7o Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 8o Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; así como a los niveles de gobierno federal, estatal y municipal;

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado, a las leyes federales y estatales que de ellas emanen, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a uno o varios Municipios del Estado, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o de los Municipios; a las leyes y demás ordenamientos que determinan el manejo de los recursos económicos estatales y municipales, y a los convenios y acuerdos de coordinación que para la transferencia de dichos recursos se celebren.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se estará a lo dispuesto por la legislación penal aplicable al caso concreto.

ARTICULO 9o Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 28

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

ARTICULO 10 El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de que se separe del ejercicio de sus funciones, o en su caso, de la fecha en la que concluya el término de los efectos de su nombramiento.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)

ARTICULO 11 Corresponde al Congreso del Estado, instruir el procedimiento relativo al juicio político en los términos de su Ley Orgánica y la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

Al efecto, una vez instalado el Congreso, en el año en que deba llevarse a cabo su renovación, dentro de las comisiones permanentes que se nombren, deberá designarse la Comisión Instructora del Juicio Político, misma que para la sustanciación del procedimiento consignado en la presente ley, se constituirá en órgano de acusación, y el Congreso, en jurado de sentencia, previa declaración de su Presidente.

ARTICULO 12 Los miembros de la Comisión Instructora y los demás Diputados del Congreso del Estado, que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por algunas de las causas e impedimentos que señala el Código de Procedimientos Penales

Unicamente con expresión de causa, podrá el inculpado recusar a unos u otros.

El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación, desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso del Estado para resolver como jurado de sentencia.

ARTICULO 13 Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los ocho días naturales siguientes, en un incidente que se sustanciará ante la Comisión Instructora, si se refiere a uno de sus miembros o ante el Congreso si se refiere a los demás Diputados

Si en uno u otro caso se califica de legal la excusa o recusación, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al denunciante y al servidor público denunciado, recibiéndose las pruebas correspondientes.

ARTICULO 14 Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y presentando los elementos de prueba correspondientes, podrá formular por escrito denuncia, fundada y motivada, ante el Congreso del Estado por las conductas de los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)

Presentada la denuncia, y ratificada que sea ésta dentro de los tres días naturales de la fecha de su presentación, se turnará con la documentación correspondiente, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas, en el artículo 8o.; y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley; así como si la denuncia es procedente, y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

Una vez acreditados estos supuestos, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora. En caso contrario, declarará su improcedencia archivándose el expediente. Las denuncias anónimas o que no están suscritas o ratificadas por el denunciante, no producirán ningún efecto.

ARTICULO 15 La Comisión Instructora, una vez que haya recibido la denuncia practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso, y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Hecho lo anterior, notificará la misma al denunciado dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha del dictamen respectivo, haciéndole saber que deberá comparecer o informar por escrito en un plazo que no excederá de siete días naturales, lo que a su derecho convenga; si no lo hiciere, se entenderá que niega los hechos de la denuncia.

ARTICULO 16 La Comisión Instructora abrirá un período de prueba de treinta días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión Instructora estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte necesario.

En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.

ARTICULO 17

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días naturales y posteriormente, por otros tres días, al servidor público y sus defensores, a fin de que se alleguen los datos necesarios para formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito, dentro de los seis días naturales siguientes a la...

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