Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza
LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE AGOSTO DE 2017.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 24 de abril de 1984.
EL C. LIC. JOSE DE LAS FUENTES RODRIGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,
DECRETA:
Número: 162.
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2009)
Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; el Gobernador del Estado; los Secretarios del ramo; los subsecretarios; el Fiscal General del Estado, los fiscales especializados; los directores generales o su equivalente en las entidades y los directores de las dependencias del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía General del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los concejos municipales; los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales; así como los titulares e integrantes de los consejos y asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación.
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El ataque a las instituciones democráticas;
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El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; así como a los niveles de gobierno federal, estatal y municipal;
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Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
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El ataque a la libertad de sufragio;
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La usurpación de atribuciones;
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Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado, a las leyes federales y estatales que de ellas emanen, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a uno o varios Municipios del Estado, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
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Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
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Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o de los Municipios; a las leyes y demás ordenamientos que determinan el manejo de los recursos económicos estatales y municipales, y a los convenios y acuerdos de coordinación que para la transferencia de dichos recursos se celebren.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se estará a lo dispuesto por la legislación penal aplicable al caso concreto.
Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
Al efecto, una vez instalado el Congreso, en el año en que deba llevarse a cabo su renovación, dentro de las comisiones permanentes que se nombren, deberá designarse la Comisión Instructora del Juicio Político, misma que para la sustanciación del procedimiento consignado en la presente ley, se constituirá en órgano de acusación, y el Congreso, en jurado de sentencia, previa declaración de su Presidente.
Unicamente con expresión de causa, podrá el inculpado recusar a unos u otros.
El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación, desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso del Estado para resolver como jurado de sentencia.
Si en uno u otro caso se califica de legal la excusa o recusación, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al denunciante y al servidor público denunciado, recibiéndose las pruebas correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)
Presentada la denuncia, y ratificada que sea ésta dentro de los tres días naturales de la fecha de su presentación, se turnará con la documentación correspondiente, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas, en el artículo 8o.; y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley; así como si la denuncia es procedente, y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.
Una vez acreditados estos supuestos, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora. En caso contrario, declarará su improcedencia archivándose el expediente. Las denuncias anónimas o que no están suscritas o ratificadas por el denunciante, no producirán ningún efecto.
Hecho lo anterior, notificará la misma al denunciado dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha del dictamen respectivo, haciéndole saber que deberá comparecer o informar por escrito en un plazo que no excederá de siete días naturales, lo que a su derecho convenga; si no lo hiciere, se entenderá que niega los hechos de la denuncia.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte necesario.
En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días naturales y posteriormente, por otros tres días, al servidor público y sus defensores, a fin de que se alleguen los datos necesarios para formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito, dentro de los seis días naturales siguientes a la...
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