Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado y de los Municipios



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el 18, 21, 25 y 28 de febrero de 1988.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE RAMIREZ GAMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE y SOBERANO de DURANGO, a su (sic) Habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

Con fecha 15 de Diciembre del presente año, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado envió Iniciativa de Decreto, la cual fue turnada a la Comisión de Legislación integrada por los CC. Diputados Felipe de Jesús Salas García, Lic. Lilia Sonia Casas Franco y Víctor Hugo Castañeda Soto, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, mismos que emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

Que los tiempos actuales exigen que los servidores públicos sean responsables, pero este compromiso no se da realmente cuando las obligaciones son meramente declarativas, cuando no son exigibles, o cuando las sanciones no son adecuadas, cuando el afectado no tiene los medios para exigir en forma fácil, práctica y eficazmente el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Que por estas razones el Decreto contiene un nuevo instrumento jurídico que regula la materia de responsabilidad de los servidores públicos, tanto estatales, de los organismos públicos descentralizados, del Estado, como de los Ayntamientos (sic).

Que la nueva estructura e innovaciones de esta nueva Ley, se resumen en lo siguiente:

a).- Cambia la denominación de "funcionarios públicos" por la de "servidores públicos".

b).- Para acabar con la confuciones (sic) de los delitos y faltas oficiales, se establecen con precisión cuatro tipos de responsabilidades: la política, la penal, la civil y la administrativa.

c).- En un Capítulo se especifica quienes son los sujetos, las causas, procedimientos, sanciones y prescripciones en materia de responsabilidad política.

d).- En otro Capítulo se especifican sujetos, causas, procedimientos, en tratándose de delitos y remisión a la Legislación penal.

e).- En otro Capítulo se precisan sujetos, causas, procedimientos, sanciones y prescripciones en materia de responsabilidad administrativa.

f).- Se dispone lo relativo para ampliar, actualizar y precisar qué servidores públicos deben de declarar su estado patrimonial ante el Congreso del Estado.

Que se vierte también el criterio que se refiere a los distintos momentos que existen para la obligación de manifestar bienes.

Que actualmente esta obligación se realiza ante el Congreso local, limitándose a 2 ocasiones: Cuando se ingresa y cuando se sale del servicio.

Que independientemente de las facultades que sobre esta materia tenga el Congreso del Estado, dicha declaración patrimonial se haga en tres formas: Ante la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de su encargo y durante el mes de mayo de cada año, esta última, para que exista una oportunidad real y concreta de hacer el seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los obligados al rendir la manifestación de bienes.

Que la propia Contaduría, tendrá facultades para emitir los formatos y las normas sobre lo que será obligatorio declarar respecto de esta materia, así como las sanciones aplicables a los omisos en el cumplimiento de tal deber.

Que con lo expuesto responde también al propósito de contemplar y modernizar la manifestación de bienes de los servidores públicos, de acuerdo a nuevos criterios que se sustentan en le (sic) decisión del Estado, de ser totalmente congruente entre la expresión de sus propósitos de transparencia y honestidad en la realización de la función pública, y los actos consecuentes para cumplirlos.

Con base en las anteriores consideraciones esta H. LVII Legislatura expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 77

LA H. QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA del ESTADO LIBRE y SOBERANO de DURANGO a Nombre del Pueblo, D E C R E T A:

LEY de RESPONSABILIDADES de los SERVIDORES PUBLICOS del ESTADO y de los MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 89

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de:

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público Estatal y Municipal;

  2. Las obligaciones en el servicio público;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

  3. Las Responsabilidades que se deban resolver mediante juicio político;

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

  5. Los procedimientos y autoridades competentes para declarar la procedencia de la acción penal, respecto de los servidores públicos Estatales que gozan de protección constitucional, y

  6. El registro patrimonial de los servidores públicos;

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 2o

Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, todas aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias, entidades y organismos de los Poderes Públicos, municipios u organismos constitucionales autónomos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2008)

ARTICULO 3o Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Congreso del Estado;

  2. El Ejecutivo Estatal;

  3. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. (DEROGADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

  5. La Entidad de Auditoria Superior del Estado;

  6. (DEROGADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

  7. (DEROGADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

  8. (DEROGADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

  9. (DEROGADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

  10. Las demás autoridades que determinen las leyes.

ARTICULO 3o. BIS (DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

Las responsabilidades que deban reclamarse a los servidores públicos en materia de incumplimiento de recomendaciones emitidas por el organismo garante de los derechos humanos y sus garantías, serán procesadas conforme lo dispone el Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, una vez que la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, haya determinado que ha lugar a fincar responsabilidades.

ARTICULO 4o (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 5o Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según sea su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 45

Del JUICIO POLITICO y DECLARACION de PROCEDENCIA

CAPITULO I Artículos 6 a 9

Sujetos, Causas de Juicio Politico y Sanciones

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 6o Podrán ser sujetos del juicio político los servidores públicos que señala el artículo 177 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Corresponde al Congreso del Estado, substanciar el procedimiento relativo al juicio político, conforme lo dispone su Ley Orgánica, actuando el Pleno del mismo como jurado de sentencia.

La Comisión de Responsabilidades del propio Congreso, será la competente para substanciar el procedimiento, encargándose además del examen previo de denuncia del juicio político, funcionando como órgano de instrucción y órgano de acusación.

La Comisión a la que alude el párrafo anterior, será considerada, para los efectos de esta ley, como Comisión Instructora.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

ARTICULO 7o Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 8o Redundan en perjuicio del interés público fundamental y su buen despacho:

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

  2. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y sus garantías;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación...

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