Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Quintana Roo
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 30 de septiembre de 2002.
DECRETO NUMERO: 11
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,
DECRETA:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
RESPONSABILIDADES, SUJETOS Y SANCIONES
Esta Ley reglamenta el Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y sus Municipios, de sus entidades, de las obligaciones en el servicio público, sanciones a las conductas que impliquen responsabilidad administrativa, así como las que se deban resolver mediante juicio político, procedimientos y autoridades para aplicarlas, las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de protección constitucional, del fincamiento de responsabilidades administrativas disciplinarias y registro patrimonial de los servidores públicos.
-
La Legislatura del Estado;
-
El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
-
La Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado;
-
Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
-
Las Contralorías Municipales;
-
Los órganos de control y evaluación interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
-
Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.
DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2004)
Incurren en responsabilidad política el Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados Unitarios, el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral, los Titulares de la Administración Pública Central, Jueces del Fuero Común, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados del Estado o de los Municipios, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria o Fideicomisos Públicos del Estado o Municipios y Miembros de los Ayuntamientos; el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, así como el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por actos u omisiones que perjudiquen los intereses públicos fundamentales o afecten su buen despacho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución Política del Estado.
-
El ataque a la Soberanía del Estado;
-
El ataque a las Instituciones Democráticas;
-
El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado, y el menoscabo por cualquier forma de las atribuciones constitucionales de cualquiera de los Poderes;
-
El ataque a la organización política y administrativa del Municipio;
-
Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
-
El ataque a la libertad de sufragio;
-
La usurpación de atribuciones y de funciones;
-
Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
-
Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
-
El abandono o desatención injustificada de sus funciones;
-
Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública, Estatal o Municipal y a las leyes que determine el manejo de los recursos financieros, bienes estatales y municipales;
-
La notoria negligencia o torpeza en el desempeño de las funciones públicas;
-
El manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
-
Destitución; e
-
Inhabilitación de uno a veinte años.
DEL JUICIO POLITICO Y DECLARATORIA DE PROCEDENCIA.
DEL JUICIO POLITICO.
También conocerá por medio de este procedimiento, de la Declaratoria que le remitan las Cámaras del H. Congreso de la Unión, para los efectos del Segundo Párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No será procedente por la mera expresión de ideas. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Ratificada la denuncia personalmente dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación ante el Presidente de la citada Comisión, se dictaminará si la conducta atribuida al servidor público se encuentra dentro del término señalado en el Artículo 12 de esta Ley, así como si corresponde a las enumeradas por el Artículo 6º de esta Ley y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5º de esta Ley, y por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
En caso contrario, la Comisión de Justicia desechará de plano la denuncia presentada por improcedente, debiendo notificar por escrito, en este caso, al o los denunciantes.
La Comisión Instructora se compondrá de tres miembros elegidos conforme a lo previsto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y tendrá el carácter de transitoria.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba