Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tamaulipas y sus Municipios

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 11 de enero de 2005.

EUGENIO JAVIER HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 640

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS MUNICIPIOS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
ARTICULO 1
  1. La presente ley es de orden público e interés general.

  2. Sus normas son reglamentarias del párrafo segundo del artículo 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

  3. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar la responsabilidad patrimonial objetiva y directa del poder público del Estado. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los Ayuntamientos de la entidad y, en general todo ente público responderá por los daños que se causen en los bienes y derechos de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular de los servidores públicos que colaboren en dichos entes.

  4. Por medio de esta ley se fijan las condiciones y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de quienes sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los servidores públicos de los entes públicos.

  5. La indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado deberá ajustarse a los términos y condiciones contemplados en este ordenamiento jurídico y en las demás disposiciones relacionadas en la materia.

ARTICULO 2
  1. Los particulares que sufran alguna lesión en sus bienes o derechos, producida como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, tendrán derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme a las bases, límites y procedimientos que establece el presente ordenamiento jurídico.

  2. El resarcimiento de los daños se basa en la posibilidad de compensar por la lesión patrimonial causada, así como el pago de los perjuicios derivados del hecho considerado fuente de responsabilidad, mediante el pago de una indemnización.

  3. Las acciones cuyo ejercicio regula esta ley no extinguen las que otros ordenamientos establezcan, pero una vez intentada cualquiera de ellas, no podrá ejercitarse otra.

ARTICULO 3

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Actividad administrativa irregular: aquellos actos u omisiones que causen daño a los bienes o derechos de los particulares, y que éstos no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de que se carece de fundamento legal o causa jurídica de justificación para sustentar el daño ocasionado.

  2. Caso fortuito: Todo acontecimiento natural previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

  3. Daño: Pérdida o menoscabo sufrido en los bienes o derechos por la realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad.

  4. Documentación comprobatoria de gasto: Los documentos que acrediten una erogación y reúnan los requisitos previstos por las leyes fiscales.

  5. Entes públicos: Los poderes del Estado, sus dependencias, organismos públicos descentralizados, empresas públicas estatales y fideicomisos públicos estatales; organismos públicos autónomos; Ayuntamientos, organismos descentralizados municipales, empresas públicas municipales y fideicomisos públicos municipales.

  6. Fuerza mayor: Todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación.

  7. Incapacidad permanente parcial: Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

  8. Incapacidad permanente total: Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilitan para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

  9. Incapacidad temporal: La pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

  10. Perjuicio: La privación de cualquier ganancia lícita que habría obtenido la persona de no haberse realizado el hecho considerado como fuente de la responsabilidad.

  11. Salario: El salario mínimo diario vigente en el lugar donde se produjeron los hechos.

  12. Servidor público: Toda persona considerada como tal a la luz del primer párrafo del artículo 149 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 4

Se exime al Estado de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, cuando los mismos devengan de:

  1. Caso fortuito o fuerza mayor;

  2. Hechos que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los servidores de los entes públicos;

  3. Hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el momento del suceso, en lugar, circunstancias y tiempo determinados;

  4. Hechos imputables a terceros, que hayan producido la causa de responsabilidad;

  5. Hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado;

  6. Hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño;

  7. Hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público;

  8. Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente.

ARTICULO 5

Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada deberán ser reales y evaluables en dinero, afectar directamente a una o varias personas y ser desproporcionados a los hechos que pudieran afectar a la generalidad de la población.

ARTICULO 6
  1. El presupuesto de egresos del Estado incluirá una partida que, en términos de la Ley de Gasto Público del Estado de Tamaulipas, deberá destinarse a cubrir el concepto de responsabilidad patrimonial de los poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos.

  2. Los Ayuntamientos también deberán establecer una partida destinada al mismo fin en sus respectivos presupuestos de egresos.

  3. Los demás entes públicos a que se refiere esta ley considerarán en sus proyectos de presupuesto de egresos la partida correspondiente al cumplimiento de obligaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado en que incurran.

  4. La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos de egresos del Estado o de los Ayuntamientos, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del respectivo gasto programable para el ejercicio fiscal correspondiente.

  5. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestal del ente público, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas aprobados en el presupuesto de egresos del Estado o de los Ayuntamientos, según el caso.

  6. En la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, los entes públicos considerarán los montos correspondientes al cumplimiento de las indemnizaciones que no haya sido factible saldar en el ejercicio fiscal en el cual se determinó la responsabilidad patrimonial. Del monto anual asignado presupuestalmente para el pago de este tipo de indemnizaciones, se atenderán en forma preferente y de acuerdo al orden de prelación, los saldos insolutos de ejercicios fiscales anteriores.

  7. Los entes públicos contratarán pólizas de seguro o finanzas (sic) para hacer frente a la responsabilidad patrimonial, conforme a las disponibilidades presupuestales.

ARTICULO 7
  1. El monto contemplado en la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado para el pago de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos de carácter estatal, deberá estimarse anualmente, conforme a la proyección que se tenga de las reclamaciones que pudieran presentarse, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6.

  2. Los Ayuntamientos del Estado estimarán el monto de la partida correspondiente al cumplimiento de obligaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial, a la luz de la proyección que se elabore sobre las reclamaciones que eventualmente se presenten, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2016)

  3. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial que excedan el monto máximo contemplado en el presupuesto de egresos que corresponda, se cuantificarán en valores diarios de Unidad de Medida y Actualización, liquidándose el importe correspondiente en la fecha de su pago.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 8
  1. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en el Código Fiscal, el Código Civil, el Código Municipal y el Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  2. Para los efectos administrativos, la interpretación de este ordenamiento corresponde a cada ente público, y para los efectos jurisdiccionales corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas, al Tribunal de Justicia Administrativa...

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