Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Durango y sus Municipios

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 5 de diciembre de 2013.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 17 de Septiembre del 2008, y 18 de mayo del 2011, presentaron iniciativas de decretos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura, y otra presentada por el Diputado Rodolfo Benito Guerrero García, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura, que contiene Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Durango, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, integrada por los CC. Diputados: Emiliano Hernández Camargo, María del Refugio Vázquez Rodríguez, Gilberto Candelario Zaldívar Hernández, Francisco Javier Ibarra Jaquez y María Elena Arenas Luján, Presidente, Secretario y Vocales, así como los integrantes de la Comisión de Administración Pública los CC. Diputados: Manuela Guillermina Ruiz Ezqueda, José Nieves García Caro, Verónica Castañeda Ibarra, María del Refugio Vázquez Rodríguez y María Guadalupe Soto Nava; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

[...]

Con base en los anteriores considerandos, esta H. LXV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO 523

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Durango y sus Municipios, para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y reglamentaria del primer párrafo del artículo 162 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Artículo 2 El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado, sea ésta regular o irregular.

La indemnización deberá ajustarse a los términos a los términos (sic) y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 3 Se entenderá como actividad administrativa del Estado la que desarrollan el gobierno del estado, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.

La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 5 Para la debida interpretación y aplicación del presente ordenamiento se entenderá por:
  1. Daño Emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras dure incapacitado.

  2. Daño Personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.

  3. Daño Material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización.

  4. Dependencias: Los órganos de la administración pública dependientes del Poder Ejecutivo.

  5. Entidades: Los poderes legislativo y judicial y los demás órganos específicos señalados en el inciso f) del presente artículo.

  6. Estado: El gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.

  7. Ley: Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Durango.

  8. Lesión: Cualquier daño o afectación a la integridad física, psíquica o patrimonial de las personas, derivada de la actividad administrativa irregular del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

  9. UMA: Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 6 La interpretación de las disposiciones del presente ordenamiento, para efectos administrativos, corresponderá a cada entidad o dependencia y, para efectos jurisdiccionales al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 7 Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, valuables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 8 El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales.

Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 9 El monto absoluto que se fije en cada uno de los presupuestos de egresos destinado al concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general antes prevista.
Artículo 10 A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes de la materia, vigentes para el Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

Artículo 11 A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte a cien veces la UMA

La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la dependencia o entidad ante quien se haya presentado la reclamación.

Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente.

Artículo 12 Las dependencias o entidades estarán obligadas a denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta ley.
CAPÍTULO II Artículos 13 a 21

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 13 La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.

Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias y entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.

Artículo 14 Las indemnizaciones se determinarán conforme a las siguientes modalidades, que se establecen de acuerdo al nivel de ingreso de los interesados:
  1. Para quienes demuestren tener ingresos mensuales que sean de cinco o menos unidades y cumplidos los...

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