Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -ley Numero 587-

LEY DE RESPONSABILIDAD JUVENIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2015.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el lunes 11 de septiembre de 2006.

LEY NÚMERO 587

LEY DE RESPONSABILIDAD JUVENIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO I

De los principios, derechos y garantías de los adolescentes

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 38
Artículo 1

l. Esta Ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada en las leyes penales del Estado de Veracruz como delito.

  1. Se entiende por adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

  2. También se aplicará esta Ley a los adolescentes que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años. Igualmente se aplicará a los mayores de dieciocho años por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes.

Artículo 2
  1. Todo adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales será sujeto al régimen previsto por esta Ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto, ni se le aplicarán las sanciones reservadas por las leyes penales para los adultos.

  2. Los adolescentes responderán por sus conductas ilícitas en la medida de su responsabilidad en forma diferenciada a los adultos.

Artículo 3
  1. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán dos grupos etarios de adolescentes:

  1. Aquellos que tengan entre doce y menos de catorce años de edad;

  2. Aquellos que tengan entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 4
  1. Si existen dudas de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

  2. Si existen dudas de que una persona es menor de doce años o adolescente se le presumirá menor de doce años y no se le someterá a las normas previstas por esta Ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

  3. Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente.

Artículo 5

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la normativa internacional y la doctrina aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artículo 6

Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz en todo cuanto no se oponga a esta Ley y a las normas mencionadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 33

Principios, derechos y garantías

Artículo 7

La enumeración de principios, derechos y garantías contenida en este Capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

SECCIÓN I Artículos 8 a 13

Principios

Artículo 8

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 9
  1. A los efectos de esta Ley se entenderá por interés superior el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.

  2. Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar:

    1. La opinión del adolescente expresada libremente;

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente;

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del adolescente; y

    5. La condición específica del adolescente como persona en desarrollo.

  3. En dicha determinación no deberán aplicarse únicamente criterios formales sino que deberá valorarse en su conjunto la situación del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, con la ayuda de los equipos multidisciplinarios.

Artículo 10

Se entiende por desarrollo integral para la reinserción del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de las personas, así como a que asuma una función constructiva en la sociedad, conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 11

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes.

Artículo 12

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artículo 13

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a todos los adolescentes sin discriminación alguna.

SECCIÓN II Artículos 14 a 18

Derechos y garantías sustantivas

Artículo 14

Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de haber ocurrido, no estuvieren previamente definidos de manera expresa como delitos en las Leyes del Estado. Tampoco podrá ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesionó o puso en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 15

Todo adolescente recibirá un trato justo y humano, y no podrá ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.

Artículo 16
  1. Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta Ley deberán ser racionales y proporcionales a la infracción cometida.

  2. No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluirá la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del adolescente conforme a las previsiones y excepciones de esta Ley.

Artículo 17
  1. Por privación de libertad se entenderá el internamiento permanente en centro especializado para adolescentes.

  2. En ningún caso se podrá privar de libertad a los menores de catorce años.

Artículo 18
  1. La privación de libertad se utilizará sólo como medida sancionadora extrema, que se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible, por la comisión de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales y calificadas como graves en esta Ley, y se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, para adultos jóvenes, bajo las modalidades que se establecen en la presente Ley.

  2. Se entenderá por medida extrema aquella que proceda cuando no sea posible aplicar otra menos lesiva, en función de las circunstancias del caso.

SECCIÓN III Artículos 19 a 31

Derechos y garantías procesales

Artículo 19

En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías del debido proceso legal y en especial, los principios, derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 20

Todo adolescente deberá ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe su responsabilidad en el hecho tipificado como delito que se le atribuye conforme a la ley, la que será determinada en un juicio en el que se respete el debido proceso legal, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y se le otorguen las garantías necesarias para su defensa.

Artículo 21

Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos o más leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.

Artículo 22
  1. El adolescente tendrá derecho a ser asistido por un abogado en todas las etapas del proceso, no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste, ni por otra autoridad distinta de la judicial, bajo pena de nulidad.

  2. También tendrá derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.

  3. En caso de que no elija su propio defensor, se le nombrará un defensor público.

  4. Si el defensor del adolescente abandona la defensa o adopta una actitud negligente en el desempeño de su encargo, el juez de garantía o el de sentencia, en su caso, bajo su más estricta responsabilidad, declarará fundada y motivadamente el abandono de la defensa y le designará un defensor...

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