Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL.]

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 27 de noviembre de 2020.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 802.-

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO

DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular en el Estado de Coahuila de Zaragoza la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, la prevención, reparación y compensación de dichos daños cuando estos sean exigibles mediante procesos jurisdiccionales locales y mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y buscan proteger, preservar y restaurar el medio ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, así como el derecho fundamental a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

Las disposiciones previstas en la presente ley, tiene (sic) como finalidad determinar la responsabilidad ambiental a través del procedimiento jurisdiccional colectivo regulado por la legislación civil del Estado, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Cadena causal: Secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

  2. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

  3. Daño al ambiente: La pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, que es resultado de una obra, actividad u omisión regulada por las leyes ambientales estatales.

    Para esta definición se estará a lo dispuesto por la excepción prevista en el artículo 6 de esta ley;

  4. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta ley.

    No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable.

    Los daños indirectos regulados por la presente ley, se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable;

  5. Estado Base: Condición en la que se habrían hallado los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido este producido;

  6. Fondo: El Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental;

  7. Ley: Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  8. Mecanismos Alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos a través de la composición amigable;

  9. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  10. Sanción Económica: Pago impuesto por el órgano jurisdiccional para penalizar económicamente una conducta ilícita dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

  11. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza; y

  12. Servicios Ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.

    Asimismo, se estará a las definiciones previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales de orden general, federal, estatal y los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 3 El régimen de responsabilidad ambiental y las definiciones de esta ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
  1. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las leyes ambientales estatales y los tratados internacionales de los que México sea parte;

  2. El procedimiento jurisdiccional por responsabilidad ambiental;

  3. La interpretación de la ley penal en materia de delitos contra el medio ambiente y el equilibrio ecológico; y

  4. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las leyes aplicables en la materia.

Artículo 4 La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental, podrá tramitarse con independencia de que la misma conducta genere otras responsabilidades en el ámbito administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 5 Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto o acepte el resultado al omitir la acción que lo evitaría, pudiendo y debiendo jurídicamente realizarla.
Artículo 6

No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental, o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría.

La excepción prevista en el presente artículo no operará cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 7

En lo no previsto por esta ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Civil para el Estado de Coahuila, el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones que resulten aplicables, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 31

DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 20

DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 8 Toda persona física o jurídica que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente en el ámbito de competencia estatal, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños y, cuando la reparación no sea posible, a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.

También estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.

Artículo 9 La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente en el ámbito estatal será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos, con independencia de si el responsable actuó dolosamente o por negligencia.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales y a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.

Artículo 10 La responsabilidad...

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