Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Páginas903-938
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
ARTICULO SEXTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción V, y 28, pá-
rrafo primero de la Ley para Regular las Sociedades de Información Credi-
ticia, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 9 de marzo de 2018
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LEY SOCIEDADES INF. CREDITICIA/DISPOSICIONES GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMA-
CION CREDITICIA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución y ope-
ración de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden
público y de observancia general en el territorio nacional.
ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá en singular o plural
por:
I. Base Primaria de Datos, aquella que se integra con información de cartera
vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma
y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta Ley las Sociedades
considerarán como cartera vencida aquélla definida como tal en las disposiciones
aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión.
La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de opera-
ciones crediticias fraudulentas;
II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se soli-
cite información a una Sociedad;
III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos de las
Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la ven-
ta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los
fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República
y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran
o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial
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EDICIONES FISCALES ISEF
2-5
los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de
extinción;
(R) V. Entidad Financiera, aquella autorizada para operar en territorio na-
cional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquéllas a que se
banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el
otorgamiento de créditos, así como los fideicomisos de fomento económico
constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras comunitarias,
las instituciones de tecnología financiera y, con excepción de las SOFOM
E.N.R. continuarán considerándose Entidades Financieras las personas men-
cionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquida-
ción o extinción, según corresponda; (DOF 09/03/18)
VI. Condusef, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usua-
rios de Servicios Financieros;
VII. Profeco, la Procuraduría Federal del Consumidor;
VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónica-
mente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado
en términos de esta Ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta
Ley, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empre-
sas Comerciales o Sofomes E.N.R., acreedoras;
IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o elec-
trónicamente por una Sociedad que contenga el historial crediticio de un Cliente
que lo solicita en términos de esta Ley, que cumpla con los requisitos del artículo
36 Bis de esta Ley, y que incluye la denominación de las Entidades Financieras,
Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R., acreedoras;
X. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de la Ley de Institu-
ciones de Crédito, 192 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Socieda-
des de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos
contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;
XII. Sociedad, la sociedad de información crediticia;
XIII. Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;
XIV. UDIS, las unidades de inversión; y
XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las So-
fomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad.
ARTICULO 3o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar
los preceptos de esta Ley para efectos administrativos.
ARTICULO 4o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente,
para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes
previsto en la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
ARTICULO 5o. La prestación de servicios consistentes en la recopilación, ma-
nejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas
físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza aná-
loga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o
las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la
autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley.

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