Ley para Regular los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tamaulipas

LEY PARA REGULAR LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 8 de noviembre de 2007.

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LIX-925

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para Regular los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tamaulipas, en los siguientes términos:

LEY PARA REGULAR LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 94
ARTÍCULO 1
  1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la prestación de los servicios privados de seguridad en el Estado de Tamaulipas.

  2. Asimismo, regula lo concerniente al registro de la infraestructura, equipo, instalaciones inherentes y bases de archivo en cuanto al personal de vigilancia que preste sus servicios en esa modalidad.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

  3. Para los efectos de esta ley, los prestadores de servicios privados de seguridad son auxiliares de las autoridades e instituciones de seguridad pública, ya sean del orden federal, estatal o municipal.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

  4. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que preste dichos servicios, se regirán en lo conducente por las normas previstas en la Ley de Seguridad, en la Ley de Coordinación y demás aplicables que se prevén para las instituciones de seguridad pública; asimismo, les resulta obligatoria la observancia de los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, la de proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Estatal de Información.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley se entiende por:

  1. Anuencia municipal: la opinión favorable del Ayuntamiento para que la Secretaría otorgue el registro, autorización o revalidación para la prestación de servicios privados de seguridad;

  2. Autorización: el permiso otorgado por el Estado, a través de la Secretaría, previa opinión favorable del municipio de que se trate, a una persona física o moral para prestar servicios privados seguridad;

  3. Consejo: el Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  4. Dirección General: la Dirección General de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  5. Ley: la Ley para regular los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tamaulipas;

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

  6. Ley de Coordinación: la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Publica del Estado de Tamaulipas;

  7. Ley de Seguridad: la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Tamaulipas;

  8. Prestador: la persona física o moral que preste servicios privados de seguridad;

  9. Revalidación: la validación del permiso otorgado, en los términos de esta ley, para prestar servicios privados de seguridad, una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos;

  10. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  11. Secretario: el Secretario de Seguridad Pública del Estado;

  12. Servicios privados de seguridad: la actividad a cargo de particulares, autorizada por la autoridad competente, que tiene como propósito desempeñar acciones relacionadas con la protección, vigilancia o custodia de personas, lugares, establecimientos, bienes o valores, incluyendo el traslado, localización e información sobre personas físicas o morales y bienes, así como toda actividad de similar naturaleza, y las auxiliares relacionada con la seguridad; y

  13. Servidor público: toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 3
  1. Los servicios privados de seguridad consisten en la protección, vigilancia o custodia de personas, lugares, establecimientos, bienes o valores, incluyendo su traslado, localización e información sobre personas físicas o morales y bienes, así como toda actividad de similar naturaleza, y las auxiliares relacionadas con la seguridad.

  2. También se consideran servicios privados de seguridad los relacionados con la instalación y operación de sistemas de alarmas para uso residencial, comercial o industrial, exceptuando a los de vehículos automotores.

ARTÍCULO 4

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

  1. Los particulares que deseen prestar servicios privados de seguridad en los términos de la presente ley, además deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, si fueran a utilizar armamento, así como lo previsto en la Ley de Coordinación y demás disposiciones aplicables.

  2. También deberán obtener la correspondiente anuencia en el municipio del Estado en donde tendrá asiento su servicio, previo a la tramitación de la autorización y registro ante la Secretaría.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

  3. Quienes se dediquen a la instalación y operación de alarmas y sistemas de vigilancia electrónica, requerirán únicamente realizar los trámites de autorización y registro ante las instancias estatal y municipal competentes, y cumplir con las previsiones de esta ley, la Ley de Seguridad y la Ley de Coordinación, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 5
  1. Los prestadores deberán solicitar el registro y la autorización ante la Secretaría para el suministro de servicios privados de seguridad en las siguientes modalidades:

    1. Vigilancia de bienes inmuebles;

    2. Traslado y protección de personas;

    3. Traslado y custodia de bienes y valores;

    4. Localización e información sobre personas físicas o morales y bienes;

    5. Vigilancia y protección de bienes, valores o personas por medios electrónicos; o

    6. Cualquier otra actividad relacionada directamente con los servicios privados de seguridad.

  2. Los prestadores podrán suministrar los servicios privados de seguridad en una o más de las modalidades antes enunciadas.

ARTÍCULO 6
  1. Ninguna persona física o moral podrá prestar servicios privados de seguridad, si no cuenta con la autorización y registro de la Secretaría y la anuencia del municipio de que se trate, ya sea provisional o definitiva.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2016)

  2. En caso de que una persona física o moral preste servicios privados de seguridad, sin contar con la autorización debida, se procederá a la imposición de una multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la clausura del establecimiento, debiéndose seguir las reglas, procedimientos y formalidades establecidas en los Capítulos Séptimo, Noveno, Décimo y Undécimo de esta ley, sin demérito de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 7

Los prestadores de servicios privados de seguridad tienen la obligación de coadyuvar con las autoridades e instituciones competentes en situaciones de urgencia, desastre o cuando sean requeridos por alguna dependencia municipal o estatal.

ARTÍCULO 8
  1. En tratándose de acciones procedimentales y probatorias, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.

  2. La Secretaría interpretará administrativamente esta ley para efectos de facilitar su cumplimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 22

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 9
  1. En materia de servicios privados de seguridad, la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:

    1. Llevar un registro actualizado y pormenorizado de todos y cada uno de los particulares que se dediquen a prestar servicios privados de seguridad, ya sea directa o indirectamente, en el que se especificará la autorización concedida para prestarlos y sus términos;

    2. Integrar y actualizar permanentemente el registro de los integrantes de las personas morales que se dediquen a prestar servicios privados de seguridad, así como de todo aquel que lo haga de manera individual, en los términos de la Ley de Seguridad;

    3. Integrar y actualizar permanentemente el registro y control de bienes, equipo e instalaciones de toda persona que preste servicios privados de seguridad en los términos de la presente ley;

    4. Expedir, negar o suspender la autorización y registro para la prestación de servicios privados de seguridad, así como su revalidación, ampliación o modificación;

    5. Clausurar los establecimientos de las personas físicas o morales que presten dichos servicios sin la correspondiente autorización y registro;

    6. Autorizar las altas del personal operativo propuesto y, en su caso, del equipo y aditamentos de protección necesarios para el cumplimiento de los servicios privados de seguridad;

    7. Imponer sanciones en los...

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