Ley de Regulacion y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero

LEY DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE GUERRERO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 3 de noviembre de 1989.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTICULO 1o El objeto de esta Ley, es la regulación y fomento del sistema de tiempo compartido para la protección de los tiempos compartidarios y la promoción a la inversión privada o social, así como los sistemas de multipropiedad y multivacaciones.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Tiempo Compartido: el sistema por el cual se adquiere el derecho de uso, goce y disfrute de una unidad residencial vacacional, los bienes muebles que a ella se encuentren afectos, y en su caso, las instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, siempre y cuando el derecho se límite a un número determinado de días por un período específico de años. El Sistema podrá constituirse sobre los bienes muebles afectos a unidades residenciales vacacionales, aplicándose las disposiciones de esta Ley en todo lo que no contraríe a su naturaleza;

    (ADICIONADO, P.O. 9 DE MARZO DE 1990)

    El Sistema de Tiempo Compartido regirá para bienes ubicados en el Estado de Guerrero y también podrá recaer sobre bienes muebles constituidos en Sistemas de Tiempo-Compartido aunque no estén afectos a bienes inmuebles.

  2. Propietario: la persona física o moral dueña de un bien inmueble, bienes muebles necesarios para su operación, instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, afectos al régimen de tiempo compartido;

  3. Multipropiedad: el derecho por el cual el multipropietario adquiere el dominio pleno sobre una parte alícuota de una unidad inmobiliaria de cualquier tipo, afecta a cualquier destino, respecto de la cual ejerce todas las facultades de dueño para disponer, transmitir, intercambiar y gravar; sujeto a un calendario en cuanto a los derechos de uso, goce, aprovechamiento y disfrute exclusivo, en los términos de su respectiva parte alícuota de utilización, terminada la cual, continuarán en el uso exclusivo por su orden el resto de los multipropietarios en forma sucesiva y cíclica.

    La multipropiedad puede recaer también sobre bienes muebles afectos a un inmueble en multipropiedad;

  4. Tiempocompartidario: la persona física o moral que adquiera el uso, goce, y disfrute de una unidad residencial vacacional y de los bienes, construcciones, instalaciones y servicios comunes, en los términos señalados en la presente Ley;

  5. BIS.- (DEROGADA, P.O. 25 DE MARZO DE 1994)

  6. Desarrollador: la persona física o moral que construya o promueva el establecimiento de sistemas de tiempo compartido de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y los reglamentos que de ella emanen;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MARZO DE 1990)

  7. Promotor: para efectos de esta ley y de sus reglamentos los términos promotor y desarrollador se tienen por sinónimos;

  8. Prestador del servicio turístico compartido: la persona física o moral que coordine todos los servicios a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MARZO DE 1990)

  9. Vendedor: la persona física o moral que se dedique a la promoción, venta o celebración de contratos, que tengan por objeto conceder el derecho de uso, goce y disfrute de bienes y servicios dentro de Sistemas de Tiempo Compartido;

  10. Cuota: pago en dinero a cargo del tiempo compartidario destinado a cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios que le correspondan conforme a lo contratado.

ARTICULO 3o Todo acto jurídico que por cualquier título o por cualquier forma cualesquiera que sea la denominación de dicho acto, que dé como resultado que el adquirente obtenga el derecho de usar, gozar y disfrutar unidades residenciales vacacionales deberá sujetarse a esta Ley, salvo cuando quede sujeto a la Legislación Federal.
ARTICULO 4o Todo lo relacionado con el Sistema de Tiempo Compartido se regirá por las disposiciones de esta Ley, el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Estatal, pero la prestación de los servicios turísticos que reciban los tiempocompartidarios por la operación, administración, mantenimiento u otros servicios análogos se regirá por los ordenamientos federales y locales aplicables.
ARTICULO 5o El Sistema de Tiempo Compartido podrá constituirse sobre inmuebles construidos o en proceso de construcción.
ARTICULO 6o El Sistema de Tiempo Compartido podrá coexistir en cualquier otro sistema inmobiliario o turístico.
ARTICULO 7o Los derechos derivados del Sistema de Tiempo Compartido no constituyen derechos reales y podrán ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras con las limitaciones que establezca el Artículo 27 de la Constitución General de la República y demás leyes aplicables.
ARTICULO 8o

Los derechos de los tiempocompartidarios estarán regulados por esta Ley, el Reglamento respectivo, por escritura constitutiva en la que se contenga el acto que genere el Sistema de Tiempo Compartido; por los reglamentos de uso, goce y disfrute de los bienes, construcciones, instalaciones y servicios comunes; en su caso, por el o los fideicomisos que se constituyan y por los demás actos que al efecto se celebren.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente, el Código Fiscal del Estado, el Código Civil Estatal y la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Guerrero.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE MARZO DE 1994)

ARTICULO 9o

No podrá efectuarse cualquier clase de promoción, publicidad, oferta y celebración de promesas o contratos de venta que tengan por objeto la creación o transmisión de derechos de Tiempo Compartido, sin que previamente se haya constituido el Sistema de Tiempo Compartido con sujeción a esta legislación, para tal efecto, la Comisión Técnica de Vigilancia de Tiempo Compartido emitirá su aprobación expidiendo el certificado de operación anual, previo el pago de derechos ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 1990)

Sólo podrán hacerlo aquellas personas que tengan a su cargo la promoción, publicidad de ofrecimiento de la celebración de los contratos o actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior, podrán hacerlo en los sitios y con las modalidades que expresamente autoricen las autoridades estatales y municipales conforme a las disposiciones vigentes a efecto de evitar molestias a terceros y observar cabalmente lo establecido en esta Ley.

ARTICULO 10 Queda estrictamente prohibido vender derechos de tiempo compartido por plazos que excedan al de la afectación del inmueble al Sistema de Tiempo Compartido establecido en la escritura constitutiva.

Exclusivamente por los casos en los que el Sistema de Tiempo Compartido se haya constituido mediante fideicomiso, y sólo para garantizar a los tiempocompartidarios que adquieran después del año de constituido el Sistema de Tiempo Compartido, podrá el fideicomisario prorrogar en favor de éstos el plazo, mediante acto jurídico, siempre que esté previsto en el fideicomiso; la prórroga se haga constar en documento autenticado, se inscriba en el Registro Público de la Propiedad para los efectos de su oportunidad, y que el plazo no exceda de tres años.

ARTICULO 11 Frente al adquirente responden solidariamente el propietario, el promotor, el desarrollador, el vendedor o las personas físicas o morales que con él hayan contratado, respecto de la transmisión o titulación de sus respectivos derechos

La entrega puntual, oportuna y en buen estado de la unidad residencial vacacional objeto del contrato; los bienes muebles que en ella deban encontrarse y, en su caso, por la entrega de las instalaciones, construcciones, áreas y servicios comunes, cuando en los contratos o en los documentos se haga constar, o por otro medio se acredite fehacientemente quien es el sujeto responsable, cesa la responsabilidad solidaria.

Igualmente cesa la responsabilidad solidaria cuando ante un juez competente se pruebe que el incumplimiento de la obligación no puede atribuirse al demandado.

ARTICULO 12 Por los vicios ocultos de la construcción responden solidariamente frente al tiempo compartidario, por el plazo de un año, tanto el propietario como el constructor.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 13 a 20

DE LA CONSTITUCION DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 13 Para la constitución del Sistema de Tiempo Compartido el propietario de un inmueble quien con título legítimo pueda disponer del mismo, deberá hacer declaración unilateral de voluntad formalizada en escritura pública ante notario o bien contenida en el fideicomiso irrevocable en el que se afectó el inmueble.

Dichos actos jurídicos deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad quedando afecto el inmueble al cumplimiento del destino de tiempo compartido por el plazo fijado frente a terceros y con preferencia a cualquier otro derecho en los términos de...

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