Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas en el Estado de Aguascalientes
LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2017.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 26 de noviembre de 2001.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión Extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 209
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, Decreta:
LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Del Objeto de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las facultades del Artículo 115 y la fracción IX del Artículo 117, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como establecer las bases para que los municipios previo estudio de cada caso, autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus atribuciones en la materia, para la promoción de una cultura responsable del alcohol.
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Ley: El presente ordenamiento;
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Consejo: El Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas;
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Bebida alcohólica: Los líquidos potables que a la temperatura de 15°C tengan una graduación alcohólica igual o mayor de 2°GI;
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Establecimiento: Lugar en que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas, se excluye el caso del consumo gratuito de bebidas alcohólicas en domicilios particulares;
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Licencia: Autorización reglamentada y escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, para que opere cualquier tipo de establecimiento, en cualquier lugar dentro de su jurisdicción territorial;
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Permiso: Autorización escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, en los casos previstos por esta Ley, para que una persona física o moral pueda expender cerveza en envase cerrado, al menudeo en tienda de abarrotes;
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Giro: Alcance de la licencia o permiso que se otorga para autorizar el expendio, consumo o distribución de bebidas alcohólicas;
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GL: Grados Gay Lussac;
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Opinión: Documento que contiene el punto de vista del Consejo, razonando la conveniencia de otorgar o negar una licencia a quien lo solicite.
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Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorios sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas; y
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Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de autorización especial en los términos de la presente Ley.
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Bebidas de baja graduación, cuyo contenido mínimo de alcohol sea de 2°G.L.; y
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Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 55° GL.
Se requerirá de permisos o licencias para vender sustancias que contengan alcohol para usos industriales o medicinales y esta actividad se realice en forma accesoria al giro del establecimiento comercial.
De las Autoridades
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El Director del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes;
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Los Presidentes Municipales;
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Los Ayuntamientos; y
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El Consejo.
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Aplicar la presente Ley;
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Realizar convenios de colaboración para prevenir el abuso de bebidas embriagantes; y
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Delegar sus facultades a los órganos que establezca la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Código Municipal de Aguascalientes, Bandos y Reglamentos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios del interior del Estado, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes o la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
De las Obligaciones y Prohibiciones
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Tener a la vista la licencia o permiso, que le otorgue la dependencia municipal correspondiente;
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Exhibir en lugares visibles al público y en forma legible, la lista de precios autorizados para la venta de sus productos;
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Destinar el local exclusivamente al giro o giros señalados en la licencia o permiso;
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Impedir el acceso a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes;
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Negar el acceso o estancia a personas armadas, con excepción de los miembros de los cuerpos de seguridad que por razones de servicio deben ingresar a estos establecimientos;
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Prohibir dentro del establecimiento las conductas que tiendan a la mendicidad y la prostitución, evitar que las mujeres cobren por bailar o perciban comisión por el consumo que hagan los asistentes;
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Prohibir la celebración de apuestas de cualquier tipo, dentro del establecimiento;
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Respetar el horario autorizado por esta Ley y los reglamentos municipales, evitando que los clientes permanezcan en el interior después de dicho horario;
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Colocar en lugares visibles letreros que indiquen al público las áreas de trabajo, zonas restringidas o de peligro, salidas de emergencia, y servicios sanitarios;
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Abstenerse de utilizar la vía pública para la realización de las actividades propias del giro;
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Negar la venta o consumo a menores de edad y policías o militares uniformados;
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Abstenerse de recibir armas o cualquier objeto en prenda o garantía de pago de las bebidas que vendan;
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Abstenerse de utilizar los colores y símbolos nacionales en la decoración de sus establecimientos, así como retratos o estatuas de Héroes Nacionales;
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Permitir el libre acceso a los verificadores de la autoridad municipal competente, para la realización de sus funciones;
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Renovar anualmente, a más tardar el treinta y uno de Marzo, el permiso o licencia correspondiente, cumpliendo con las obligaciones que le señala esta Ley;
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Evitar que en sus establecimientos se atente contra la moral, buenas costumbres o se altere el orden público; y
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Respetar cualquiera de las limitaciones que le impone esta Ley al giro de que se trate, así como las demás que se desprendan de las leyes sobre la materia.
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Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento;
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Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad aun cuando éstos vayan acompañados de un adulto; así como permitirles la entrada a cantinas, cervecerías, cabarets, centros nocturnos o botaneros, pulquerías, bares, discotecas y similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de contenido alcohólico;
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Obsequiar y vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como los inspectores municipales; las autoridades antes señaladas si ejercen su autoridad o abusan de la misma para coaccionar al encargado del establecimiento serán responsables de los delitos que para el caso señala la legislación penal correspondiente; y
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Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a quienes visiblemente estén en estado de ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, a personas con deficiencias mentales o que estén armadas.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
De la Clasificación de Establecimientos y Locales
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Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, pulquerías, centros botaneros, bares y demás similares;
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Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede utilizarse la venta y consumo de bebidas alcohólicas: clubes sociales, establecimientos turísticos, restaurantes, salones de eventos y banquetes, cafés, salones de baile, boleramas, fondas, cenadurías y demás similares;
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Lugares donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas: centros de espectáculos culturales, artísticos y deportivos, bailes...
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