Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas en el Estado de Aguascalientes

LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 26 de noviembre de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión Extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 209

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, Decreta:

LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 10

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Del Objeto de la Ley

ARTICULO 1º

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las facultades del Artículo 115 y la fracción IX del Artículo 117, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como establecer las bases para que los municipios previo estudio de cada caso, autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus atribuciones en la materia, para la promoción de una cultura responsable del alcohol.

ARTICULO 2º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Ley: El presente ordenamiento;

  2. Consejo: El Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas;

  3. Bebida alcohólica: Los líquidos potables que a la temperatura de 15°C tengan una graduación alcohólica igual o mayor de 2°GI;

  4. Establecimiento: Lugar en que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas, se excluye el caso del consumo gratuito de bebidas alcohólicas en domicilios particulares;

  5. Licencia: Autorización reglamentada y escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, para que opere cualquier tipo de establecimiento, en cualquier lugar dentro de su jurisdicción territorial;

  6. Permiso: Autorización escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, en los casos previstos por esta Ley, para que una persona física o moral pueda expender cerveza en envase cerrado, al menudeo en tienda de abarrotes;

  7. Giro: Alcance de la licencia o permiso que se otorga para autorizar el expendio, consumo o distribución de bebidas alcohólicas;

  8. GL: Grados Gay Lussac;

  9. Opinión: Documento que contiene el punto de vista del Consejo, razonando la conveniencia de otorgar o negar una licencia a quien lo solicite.

ARTICULO 3º Son sujetos de esta Ley, las personas que:
  1. Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorios sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas; y

  2. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de autorización especial en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 4º Para los efectos de la presente Ley, se consideran de contenido alcohólico aquellas bebidas que conforme a las normas oficiales mexicanas, contengan más de 2° G.L. de alcohol, mismas que se clasifican en:
  1. Bebidas de baja graduación, cuyo contenido mínimo de alcohol sea de 2°G.L.; y

  2. Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 55° GL.

ARTICULO 5º Para la venta y consumo al público de bebidas de contenido alcohólico, se requerirá permiso o licencia expedida por el Ayuntamiento, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

Se requerirá de permisos o licencias para vender sustancias que contengan alcohol para usos industriales o medicinales y esta actividad se realice en forma accesoria al giro del establecimiento comercial.

ARTICULO 6º Para realizar actividades de venta o consumo de bebidas alcohólicas, se deberán cubrir los requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos, y obtener la licencia para tal efecto, previo cumplimiento de las disposiciones que fijen las leyes hacendarias aplicables.
CAPITULO II Artículos 7 y 8

De las Autoridades

ARTICULO 7º Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
  1. El Director del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes;

  2. Los Presidentes Municipales;

  3. Los Ayuntamientos; y

  4. El Consejo.

ARTICULO 8º Las autoridades competentes tendrán la facultad de:
  1. Aplicar la presente Ley;

  2. Realizar convenios de colaboración para prevenir el abuso de bebidas embriagantes; y

  3. Delegar sus facultades a los órganos que establezca la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Código Municipal de Aguascalientes, Bandos y Reglamentos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios del interior del Estado, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes o la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

CAPITULO III Artículos 9 y 10

De las Obligaciones y Prohibiciones

ARTICULO 9º Son obligaciones de las personas a que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley, las siguientes:
  1. Tener a la vista la licencia o permiso, que le otorgue la dependencia municipal correspondiente;

  2. Exhibir en lugares visibles al público y en forma legible, la lista de precios autorizados para la venta de sus productos;

  3. Destinar el local exclusivamente al giro o giros señalados en la licencia o permiso;

  4. Impedir el acceso a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes;

  5. Negar el acceso o estancia a personas armadas, con excepción de los miembros de los cuerpos de seguridad que por razones de servicio deben ingresar a estos establecimientos;

  6. Prohibir dentro del establecimiento las conductas que tiendan a la mendicidad y la prostitución, evitar que las mujeres cobren por bailar o perciban comisión por el consumo que hagan los asistentes;

  7. Prohibir la celebración de apuestas de cualquier tipo, dentro del establecimiento;

  8. Respetar el horario autorizado por esta Ley y los reglamentos municipales, evitando que los clientes permanezcan en el interior después de dicho horario;

  9. Colocar en lugares visibles letreros que indiquen al público las áreas de trabajo, zonas restringidas o de peligro, salidas de emergencia, y servicios sanitarios;

  10. Abstenerse de utilizar la vía pública para la realización de las actividades propias del giro;

  11. Negar la venta o consumo a menores de edad y policías o militares uniformados;

  12. Abstenerse de recibir armas o cualquier objeto en prenda o garantía de pago de las bebidas que vendan;

  13. Abstenerse de utilizar los colores y símbolos nacionales en la decoración de sus establecimientos, así como retratos o estatuas de Héroes Nacionales;

  14. Permitir el libre acceso a los verificadores de la autoridad municipal competente, para la realización de sus funciones;

  15. Renovar anualmente, a más tardar el treinta y uno de Marzo, el permiso o licencia correspondiente, cumpliendo con las obligaciones que le señala esta Ley;

  16. Evitar que en sus establecimientos se atente contra la moral, buenas costumbres o se altere el orden público; y

  17. Respetar cualquiera de las limitaciones que le impone esta Ley al giro de que se trate, así como las demás que se desprendan de las leyes sobre la materia.

ARTICULO 10 Se prohibe a los propietarios, encargados o empleados de los establecimientos en los que se opere el giro de venta o consumo de bebidas alcohólicas lo siguiente:
  1. Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento;

  2. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad aun cuando éstos vayan acompañados de un adulto; así como permitirles la entrada a cantinas, cervecerías, cabarets, centros nocturnos o botaneros, pulquerías, bares, discotecas y similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de contenido alcohólico;

  3. Obsequiar y vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como los inspectores municipales; las autoridades antes señaladas si ejercen su autoridad o abusan de la misma para coaccionar al encargado del establecimiento serán responsables de los delitos que para el caso señala la legislación penal correspondiente; y

  4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a quienes visiblemente estén en estado de ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, a personas con deficiencias mentales o que estén armadas.

TITULO SEGUNDO Artículos 11 a 25

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPITULO I Artículos 11 a 19

De la Clasificación de Establecimientos y Locales

ARTICULO 11 Para los efectos de la presente Ley, los establecimientos y locales se clasificarán en la forma siguiente:
  1. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, pulquerías, centros botaneros, bares y demás similares;

  2. Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede utilizarse la venta y consumo de bebidas alcohólicas: clubes sociales, establecimientos turísticos, restaurantes, salones de eventos y banquetes, cafés, salones de baile, boleramas, fondas, cenadurías y demás similares;

  3. Lugares donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas: centros de espectáculos culturales, artísticos y deportivos, bailes...

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