Ley que Regula el Uso de la Fuerza Publica en el Estado de Mexico

LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL ESTADO DE MÉXICO

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 3 DE AGOSTO DE 2016, LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR UNA VEZ QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESUELVA SOBRE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2016 Y SUS ACUMULADAS Y QUE LA LEGISLATURA HAGA LAS ADECUACIONES, SI LAS HUBIERA, DE AQUELLOS ARTÍCULOS QUE DETERMINE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO INCONSTITUCIONALES.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 3 DE AGOSTO DE 2016.

Ley publicada en la Sección Octava de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 18 de marzo de 2016.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 75

LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Del objeto, sujetos y aplicación de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el ejercicio del uso de la fuerza pública por los elementos de las instituciones de seguridad pública del Estado de México en cumplimiento de sus funciones.

La interpretación de esta Ley será de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como las demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 2 Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Secretario General de Gobierno.

  3. El Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana.

  4. El Procurador General (sic) Justicia.

  5. Los presidentes municipales.

  6. Los mandos y elementos de las instituciones de seguridad pública en su ámbito de competencia.

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Antropogénicos. A los efectos, procesos o materiales de origen humano o derivados de la actividad del hombre.

  2. Agresión inminente. A los signos externos del agresor que muestren la decisión de llevarla a cabo de inmediato.

  3. Agresión real. A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos.

  4. Armas de fuego. Al objeto o instrumento que utiliza una materia explosiva para lanzar proyectiles.

  5. Armas incapacitantes. A los objetos o instrumentos que por su naturaleza no ocasionan lesiones que pueden poner en riesgo la vida teniendo como principal objetivo garantizar una defensa eficaz.

  6. Armas letales. Al objeto o instrumento que utilicen los elementos de las instituciones de seguridad pública ante una amenaza o agresión que ocasione lesiones graves o la muerte, debidamente autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y que se encuentran comprendidas en la licencia oficial colectiva.

  7. Comisión Estatal. A la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana.

  8. Detención. A la restricción de la libertad de una persona por los integrantes de las instituciones de seguridad pública con el fin de ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente, conforme a los supuestos establecidos en las leyes aplicables en la materia.

  9. Elementos. A los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

  10. Fuerza. Al medio que un elemento de las instituciones de seguridad pública utiliza para controlar una situación que atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad, la vida, bienes de las personas y bienes públicos.

  11. Instituciones de Seguridad Pública. A las instituciones policiales de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública en el ámbito estatal y municipal.

  12. Legítima Defensa. A la acción que ejecuta el elemento de las instituciones de seguridad pública para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y se observe la racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del elemento o de la persona a quien se defiende.

  13. Ley. A la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México.

  14. Reglamento. Al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México.

  15. Sometimiento. A la contención que el elemento de seguridad pública ejerce sobre los actos de una persona con el fin de asegurarla.

  16. Uso de la fuerza pública. A la aplicación licita de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con pleno respeto de los derechos humanos.

Artículo 4 Los objetivos del uso de la fuerza pública son los siguientes:
  1. Proteger y respetar la vida, la integridad física y demás derechos humanos de las personas y de los elementos.

  2. Cumplir y hacer cumplir las leyes para mantener el Estado de Derecho.

  3. Salvaguardar el orden y la paz públicos mediante la disuasión del uso de la fuerza, así como la integridad, seguridad, libertades, derechos y bienes de las personas.

  4. Prevenir, investigar y perseguir los delitos.

  5. Las demás que dispongan las leyes aplicables en la materia.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

Principios Generales

Artículo 5 Los elementos en el cumplimiento de sus atribuciones harán uso de la fuerza apegándose en todo momento a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, racionalidad, profesionalismo, proporcionalidad, honradez, congruencia, oportunidad y con irrestricto respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Artículo 6 El uso de la fuerza será:
  1. Legal. Cuando su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, a la Ley de Seguridad del Estado de México, a la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la Entidad.

  2. Objetivo. Cuando se realice con base en la consideración de hechos reales, sin tomar en cuenta situaciones subjetivas.

  3. Eficiente. Cuando el objetivo del uso de la fuerza sea realizado aprovechando y optimizando los recursos con que cuenta.

  4. Racional. Cuando su uso sea acorde a las circunstancias específicas y a la situación que se enfrenta cuando:

    1. Es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de la persona a controlar.

    2. Sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas de los elementos.

    3. Se haga uso diferenciado de la fuerza.

    4. Se haga uso de la fuerza y las armas solamente después que otros medios hayan resultado ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

  5. Profesional. Cuando se ejecute por elementos capacitados en las materias propias de su función.

  6. Proporcional. Cuando corresponda a la acción que se enfrenta o intenta repeler, sin caer en excesos que causan un daño mayor al que se pretende evitar.

  7. Honrado. Cuando el actuar de los elementos sea recto y honesto.

  8. Congruente. Cuando sea utilizada para lograr el resultado que el elemento busca para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública y sea el medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona.

  9. Oportuno. Cuando se aplique de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos, bienes de las personas, bienes públicos, las libertades constitucionales, la seguridad ciudadana o la paz y el orden público.

  10. Respetuoso de los derechos humanos. Cuando en su ejercicio deba anteponerse irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas.

Artículo 7 Son circunstancias que permiten a los elementos hacer uso de la fuerza pública, las siguientes:
  1. Cumplimiento de un deber, legítima defensa o estado de necesidad de acuerdo a su regulación por la legislación aplicable.

  2. Protección de la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades, el orden y la paz pública.

  3. Combate a la violencia y a la delincuencia.

  4. Controlar, repeler o neutralizar la resistencia ilícita de una persona.

Artículo 8 Cuando sea excepcional, estrictamente necesario e inevitable, para proteger la vida de las personas y la del elemento, estos podrán hacer uso de armas letales.

Sólo se emplearán armas de fuego en defensa propia o de terceros, en caso de peligro inminente de muerte, lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o por impedir su fuga que, en su huida, pongan en riesgo real, inminente y actual la vida de una persona y en el caso de resultar insuficientes, las medidas menos extremas para salvar una vida.

Los elementos, al hacer uso de la fuerza pública, solo podrán emplear armas en el ejercicio de su cargo, para lo cual deberán contar con capacitación continua y...

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