Ley que Regula el Regimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles para el Estado de Tlaxcala



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGENCIA EL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, PREVIA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.]

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE BIENES INMUEBLES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 1 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 8 de diciembre de 2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

DECRETO No. 280

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE BIENES INMUEBLES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, modalidades; organización, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio.
Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Ley: Ley que regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles para el Estado de Tlaxcala;

  2. Condominio: Al conjunto de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pueden pertenecer a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute;

  3. Conjunto Condominal: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno conserve para sí áreas de uso exclusivo y a su vez existan áreas de uso común para todos los condóminos que integran el conjunto de referencia;

  4. Condómino: Es la persona física o moral que es propietaria y legítima poseedora de una o más porciones de un condominio, ya sea vertical, horizontal y mixto;

  5. Áreas y Bienes de Uso Común: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso está regulado por la escritura constitutiva o por el Reglamento de Condominio y Administración;

  6. Copropiedad: Son los bienes comunes que pertenecen a los condominios proindiviso, es decir, sin división material de partes;

  7. Parte Alícuota: El derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al valor total del condominio;

  8. Asamblea: Reunión de condóminos celebrada previa convocatoria, para proponer, discutir y en su caso, resolver asuntos de interés común a los condóminos;

  9. Asamblea General: El órgano máximo de gobierno del condominio integrado por todos los condóminos, donde se discuten los temas propios del régimen de propiedad en condominio. Sus resoluciones serán de carácter obligatorio;

  10. Administrador: Es el Condómino de la unidad de propiedad privativa, que es nombrado por la Asamblea General;

  11. Comités: los grupos integrados por condóminos o poseedores de unidades de propiedad privativa que se organizan para realizar actividades que atiendan algunos servicios complementarios ambientales, de protección civil y de promoción de la cultura condominal en beneficio de la comunidad;

  12. Administrador profesional: Es la persona física o jurídica con conocimientos en la administración de condominios que preste sus servicios profesionales independientes, por acuerdo de la Asamblea General. En sus funciones, este administrador ejercerá las facultades que corresponden al administrador condómino;

  13. Comité de Vigilancia: Órgano de control y vigilancia integrada por condóminos electos en Asamblea General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el correcto desempeño de las funciones del Administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomadas por la asamblea General, en torno a todos los asuntos comunes del condominio;

  14. Comité de Administración: Órgano nombrado o designado por la asamblea de Condóminos, con atribuciones y facultadas Administrativas de acuerdo a la Ley, de la Acta Constitutiva y del Reglamento Interno;

  15. Escritura Constitutiva: Documento público, mediante el cual se constituye un inmueble bajo el régimen de propiedad en condominio;

  16. Municipio: es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un Gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la Ley.

  17. Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración, mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o en el Reglamento de Condominio y Administración;

  18. Aportación Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos que, previa aprobación de la Asamblea General de Condóminos, se considere procedente su erogación como un aumento al valor de la inversión o que es susceptible de amortizarse en dos o más períodos anuales;

  19. Indiviso: el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad de propiedad privativa o fracción en relación al valor total inicial del inmueble, expresado en una cifra porcentual;

  20. Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en condominio;

  21. Mayoría simple: El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso;

  22. Reglamento Interno Condominal: El Reglamento de Condominio, y Administración, el cual es el instrumento jurídico que complementa y especifica las disposiciones de esta ley y de la escritura constitutiva, de acuerdo a las características de cada condominio;

  23. Unidad de Propiedad Privativa: Es el Departamento, vivienda, local, áreas, naves y elementos anexos que correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento, que no sea áreas y bienes de uso común, sobre el cual el condómino tiene derecho de propiedad y uso exclusivo, siempre que así este establecido en escritura Constitutiva e individual;

  24. Moroso: Es el condómino o poseedor, que no ha cumplido con su obligación de pagar sus cuotas, ordinarias o aportaciones extraordinarias de conformidad con su reglamento para para este fin o acordadas en Asamblea General;

  25. Poseedor: Es la persona que tiene el uso, goce y disfrute, de una unidad de (sic) privativa y que no tiene la calidad de condómino;

  26. Sanción: Multa o medida de apremio, impuesta al condómino o poseedor, que trasgrede o viole esta ley o el Reglamento Interno, la escritura constitutiva y demás leyes aplicables;

  27. Sesiones del Consejo: Mecanismo de toma de decisiones, conforme a las facultades otorgadas en Asamblea de Condóminos, cuyas sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias, y

  28. Dirección de Notarias: Instituto del Gobierno del Estado de Tlaxcala, encargado de realizar la inscripción y registro, de los Regímenes de Propiedad en Condominio de los Inmuebles, que se asienten en esta entidad y soliciten su registro, siendo este la Dirección de Notarias y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 39

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

CAPÍTULO I Artículos 3 a 14

DE SU CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN.

Artículo 3

La constitución del Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentan ante Notario Público, declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su unidad, de propiedad privativa.

El régimen de propiedad en condominio se constituirá independientemente del número de plantas que tengan los edificios o casas; o del número de casas o lotes de terreno que se encuentren dentro de éste.

Artículo 4 Una vez constituido el Régimen de Propiedad en Condominio, éste deberá de registrarse ante la Dirección de Notarias y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala, en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Artículo 5

Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente ley, su Reglamento y en su defecto por las del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, las de otras leyes aplicables, así como por la Escritura Constitutiva del Régimen, el contrato de traslación de dominio y por el Reglamento Interno de Condominio de que se trate, debidamente aprobado e inscrito ante la Dirección de...

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