Ley que Regula el Procedimiento de Emision de la Declaratoria de Ausencia por Desaparicion en el Estado de Nuevo Leon

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 27 de mayo de 2015.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm... 248

Artículo Primero Se expide la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 1 OBJETO DE LA LEY.

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto:

  1. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente;

  2. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida;

  3. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida; y

  4. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 1 BIS PRINCIPIOS DE LA LEY

Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley se rigen por los principios siguientes:

  1. Celeridad:

    El procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. Asimismo dicho procedimiento no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución definitiva por parte del órgano jurisdiccional;

  2. Enfoque Diferencial y Especializado;

    Las autoridades que apliquen esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  3. Gratuidad:

    Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaratoria de Ausencia por Desaparición serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta Ley.

    Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, deben absorber los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

  4. Igualdad y No Discriminación.

    En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  5. Inmediatez

    A partir de la solicitud de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento deberá privilegiar el principio de inmediatez con quien haga la solicitud y los familiares;

  6. Interés superior de la niñez.

    En el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición se deberá en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y la legislación aplicable;

  7. Máxima protección.

    Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaratoria de Ausencia por Desaparición. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;

  8. No revictimización.

    La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;

  9. Perspectiva de género.

    Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres;

  10. Presunción de vida.

    En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.

ARTÍCULO 2 (DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 3 DE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA LEY

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)

La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará, de manera supletoria, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 3 BIS DEFINICIONES.

Para efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Asesor Jurídico: al Asesor Jurídico adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  2. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  3. Comisión de Búsqueda: a la Comisión Local de Búsqueda de Personas;

  4. ...

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