Ley que Regula la Operacion y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricacion, Envasamiento, Distribucion, Almacenamiento, Transportacion, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcoholico en el Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN, ENVASAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTACIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 7 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 23 de diciembre de 2004.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

N U M E R O 82

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN, ENVASAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTACIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL ESTADO DE SONORA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106
Artículo 1º La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia general en el territorio del Estado de Sonora, y tiene por objeto:
  1. Regular la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico;

  2. Normar lo relativo a los actos administrativos que se requieren para la apertura y operación de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, así como para la transportación, venta y consumo de las bebidas con contenido alcohólico;

  3. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios, y la participación de los sectores social y privado, en las actividades reguladas por la presente Ley; y

  4. Combatir la operación y funcionamiento de establecimientos clandestinos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico.

Artículo 2º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Secretaría: la Secretaría de Hacienda;

  2. Licencia o Permiso: la autorización que otorga el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, para la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en las distintas modalidades y giros que la misma establece;

  3. Permisionario: la persona física o moral titular de una autorización expedida conforme a las disposiciones de la presente Ley;

  4. Establecimiento: lugar donde habitualmente se fabrican, envasan, almacenan distribuyen, venden o se consumen bebidas con contenido alcohólico en las distintas modalidades y giros que esta Ley establece;

  5. Bebidas con contenido alcohólico: todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados exceda de 2 grados Gay Lussac hasta 55 grados Gay Lussac;

  6. Bebidas de alto contenido alcohólico: aquéllas cuyo contenido alcohólico sea superior a los 6 grados Gay Lussac hasta los 55 grados Gay Lussac; a estas bebidas podrá denominarse, indistintamente, como vinos y licores;

  7. Bebidas de bajo contenido alcohólico: aquéllas cuyo contenido alcohólico sea inferior a los 6 grados Gay Lussac; en esta denominación queda comprendida la cerveza;

    (ADICIONADA, B.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

  8. BIS. Bacanora: Bebida alcohólica regional del Estado de Sonora, México, obtenida por destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de la molienda de las cabezas maduras de Agave Angustifolia Haw, hidrolizadas por cocimiento, y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras. El bacanora es un líquido que, de acuerdo a su tipo, es incoloro o amarillento cuando es madurado en recipientes de madera de roble o encino, o cuando se aboque sin madurarlo;

  9. Cerveza: aquélla bebida fermentada, elaborada con granos de cebada u otros cereales germinados y fermentados, malta, fécula, lúpulo, levadura y agua, siempre que su contenido alcohólico sea inferior a los 6 grados Gay Lussac; y

    (ADICIONADA, B.O. 13 DE JUNIO DE 2019)

  10. BIS. Cerveza artesanal: Bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento por volumen.

    (ADICIONADA, B.O. 14 DE MAYO DE 2021)

    VIII BIS 1.- Vino regional: Bebidas con contenido alcohólico elaboradas a base de productos de uva y sus derivados dentro del territorio sonorense; y

  11. Productos no potables: aquéllas bebidas cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55 grados Gay Lussac, los cuales no se autorizarán para su venta o suministro al público, para su ingestión directa.

    En la presente Ley, a las bebidas señaladas en las fracciones VI, VII y VIII que anteceden, se les denominará, genéricamente, como bebidas con contenido alcohólico.

Artículo 3º En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar las bebidas descritas en el Artículo anterior a menores de 18 años.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 4º Para la apertura y funcionamiento de los establecimientos a que se refiere esta Ley, se requerirá de licencia que expedirá el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, en la modalidad, los términos y requisitos previstos en este ordenamiento.

Los establecimientos o lugares que expendan bebidas con contenido alcohólico sin contar con la licencia a que se refiere este artículo, se harán acreedores a las sanciones que señala la presente Ley. Independientemente de lo anterior, se considerarán como lugares clandestinos para los efectos de lo que establece el Código Penal del Estado; además, las Policías Estatal de Seguridad Pública y Preventivas Municipales, proporcionarán el auxilio de la fuerza pública y se coordinarán con los inspectores del ramo en las acciones de prevención tendientes a erradicar el funcionamiento de los lugares o establecimientos a que se refiere este párrafo.

Artículo 5º En todo lo relacionado con la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, deberán observarse las prevenciones establecidas en las Leyes General y Estatal de Salud, sus reglamentos, así como las normas oficiales y demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes.
Artículo 6º La ubicación de los establecimientos que se dediquen a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, sólo se autorizará en los lugares que señale la presente Ley, y previo pago de los derechos y otros conceptos impositivos que fijen las leyes hacendarias correspondientes.

Las autorizaciones para la ubicación de los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán, además, a las disposiciones contenidas en la Ley de Salud para el Estado de Sonora, excepto tratándose de los giros de restaurante, tiendas de autoservicio, tiendas departamentales y hoteles o moteles a que se refiere esta Ley.

Las autorizaciones señaladas se sujetarán, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos, a los objetivos y metas contenidos en los programas de desarrollo urbano de los centros de población correspondiente y, en su caso, a las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento que existan proyectadas o en ejecución en dichos centros.

En las construcciones, remodelaciones y acondicionamientos de los establecimientos señalados en este artículo, se deberán observar las normas de los reglamentos municipales de construcciones, así como las disposiciones legales relativas al equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 7

Tratándose de bebidas alcohólicas regionales, cuyo nombre característico se encuentre reconocido por la costumbre, como es el caso del bacanora, la apertura y funcionamiento de los establecimientos dedicados a su fabricación, elaboración, envasamiento, distribución y venta, sólo se autorizará cuando se reúnan los requisitos que se establecen en las leyes y reglamentos de salud, así como en los demás ordenamientos aplicables que regulen aspectos relacionados con esta materia.

La autorización a que se refiere este artículo, estará condicionada a la circunstancia de que no se causen daños ecológicos con motivo de la fabricación de la bebida regional del caso, debiendo acreditarse tal situación, en todos los casos, mediante constancia expedida por las autoridades competentes.

Artículo 8 El Ejecutivo del Estado, expedirá el reglamento que estime pertinente para el mejor cumplimiento y observancia de las disposiciones de esta Ley

Asimismo, el Secretario de Hacienda estará facultado para expedir circulares y disposiciones administrativas de carácter general, que establezcan los criterios de interpretación para la aplicación de las disposiciones que establece esta Ley y su reglamento, debiendo difundirlas por los medios de comunicación que juzgue necesarios, para que su conocimiento pleno llegue a la...

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