Ley que Regula los Centros de Atencion Infantil en el Estado de Jalisco

LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el 25 de marzo de 2014.

Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24828/LX/14EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 61
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, regula la prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil en el Estado.
Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias previstas por la presente ley y a los Municipios.

Las instituciones públicas locales o federales, o privadas que presten servicios como Centros de Atención Infantil, deberán observar lo dispuesto en esta Ley y se sujetarán además a lo previsto en al (sic) Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y su Reglamento.

Artículo 3 La interpretación para efectos administrativos de esta Ley corresponderá al titular del Ejecutivo Estatal y a la Autoridad Municipal en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autorización de Apertura: Documento que otorga la autoridad estatal para el funcionamiento de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado, en los términos señalados y previo cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento respectivo, en materias de salud, protección civil y en su caso educativas;

  2. Centros de Atención: A los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado también llamados guarderías, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los 43 días de nacido hasta 5 años 11 meses;

  3. Consejo: Consejo Estatal de los Centros de prestación de servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  4. Contrato: El acuerdo escrito entre el responsable del menor y el Centro de Atención, con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente autorizados por las autoridades correspondientes;

  5. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental y social en condiciones de igualdad;

  6. Ley: la presente Ley.

  7. Ley General: La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  8. Licencia: Documento expedido por la autoridad Municipal para el funcionamiento del giro del Centro de Atención Infantil, posterior a las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley.

  9. Menores: Las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses de edad que reciben los servicios de atención, cuidado en los Centro (sic) de Atención;

  10. Modalidades: Las que señala la Ley General.

  11. Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales que operen con uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

  12. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones por parte de las autoridades competentes, para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral Infantil;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2015)

  13. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que autoriza la autoridad competente en materia de protección civil en los términos de esta Ley, con el fin de salvaguardar la integridad física de los menores, empleados y de las personas que concurran en cada uno de los Centros de Atención, así como proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la existencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

  14. Registro Estatal: Padrón Público de los Centros de Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo, operen en el territorio del Estado de Jalisco;

  15. Reglamento: Reglamento de la presente Ley; y

  16. Secretaría: Secretaría de Salud.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2022)

Artículo 5 El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la prestación de servicios con calidad, calidez, igualdad, seguridad y protección adecuada que promueva el ejercicio pleno de sus derechos, por parte de personal apto, suficiente y capacitado, garantizando en todo momento el interés superior de la niñez.
Artículo 6 El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, los siguientes derechos a los niños y niñas:
  1. Gozar de un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

  2. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

  3. Proporcionar atención y promoción de la salud;

  4. Recibir una alimentación acorde con sus necesidades que les permita tener una nutrición adecuada;

  5. Recibir orientación y educación propia a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

  6. Descanso, al juego y al sano esparcimiento;

  7. A la no discriminación;

  8. Recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y capacitado desde un enfoque de los derechos de la niñez; y

  9. A ser consultados, expresar libremente a sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que sus opiniones sean respetadas y tomadas en consideración.

Artículo 7 Con el fin de garantizar el cumplimiento de las finalidades a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
  1. La Protección y respeto de los derechos inherentes a la niñez;

  2. La Seguridad, supervisión e inspección a fin de que se cumplan con las especificaciones necesarias en materia de protección civil;

  3. El Fomento al cuidado de la salud;

  4. La Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o bien a través de instituciones de salud pública o privada;

  5. La Atención psicológica con el objeto de contribuir al sano desarrollo de los menores;

  6. La Alimentación sana y suficiente para la nutrición de los menores;

  7. El Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2022)

  8. El descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2022)

  9. El apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2022)

  10. La enseñanza del lenguaje y comunicación;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2022)

  11. Brindar información y apoyo a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia y en su caso la responsabilidad del cuidado o crianza del menor, para fortalecer la compresión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE FEBRERO DE 2022)

  12. La implementación de mecanismos de participación de los padres, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

    (ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 7 Bis Los Centros de Atención, en materia de salud, deberá cooperar en el ejercicio de las acciones para combatir las enfermedades transmisibles, adoptando las medidas que las autoridades sanitarias dicten y, en su caso, estableciendo medidas especiales que estimen necesarias y que sean compatibles con las emitidas por la autoridad.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

De los Usuarios de los Servicios de los Centros de Atención Infantil

Artículo 8 Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo.

Las instituciones que acepten niños mayores a tres años, velarán por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.

Artículo 9 Los padres o tutores de los usuarios de los servicios de los Centros de Atención, tienen las siguientes obligaciones:
  1. Estar al pendiente del desarrollo de la niña o niño y conocer las políticas del Centro de Atención que eligieron;

  2. Comunicar al personal del Centro de Atención, toda la información necesaria relacionada con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico, social o cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atención deba tener conocimiento;

  3. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado del Centro de Atención;

  4. Acudir al Centro de...

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