Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Durango

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 31 de diciembre de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 19 de octubre de 2008, los CC. Diputados: Francisco Heraclio Ávila Cabada y Jorge Herrera Delgado, presentaron a esta H. LXIV Legislatura, Iniciativa con Proyecto de Decreto que contiene la LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Desarrollo Económico, integrada por los CC. Diputados: Sonia Catalina Mercado Gallegos, Mario Miguel Ángel Rosales Melchor, Alfredo Miguel Herrera Deras, Manuel Herrera Ruiz y Fernando Ulises Adame de León, Presidenta, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 440

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento de establecimientos que otorguen préstamos de dinero al público mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria en el territorio del Estado de Durango.

Son sujetos de esta Ley, las personas físicas o morales que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con intereses y contratos de prenda, a través de las llamadas de Casas de Empeño.

ARTÍCULO 2 Corresponde la aplicación e interpretación de esta Ley al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 3 En lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven serán aplicables, a falta de norma expresa y en forma supletoria, las disposiciones relativas a la Ley Federal de Protección al Consumidor; la Norma Oficial Mexicana respectiva, el Código Fiscal del Estado de Durango y las leyes fiscales aplicables.
ARTÍCULO 4 Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Almoneda: Lugar donde se exhiben las prendas para su venta;

  2. Casa de empeño/establecimiento: Las personas físicas y morales que otorguen préstamos de dinero al público mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;

  3. Contrato/Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria: Es el contrato que realiza la Casa de Empeño o establecimiento permisionado por el Ejecutivo Estatal y que registra ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y mediante éste, el pignorante y la Casa de Empeño, se sujetan a las cláusulas que lo integran;

  4. Demasías; Remanente que queda a favor del pignorante, después de que la Casa de Empeño o establecimiento descuenta del monto de la venta de prenda, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación;

  5. Demasías Caducas: Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo establecido de un año a partir de haberse efectuado la venta de su prenda, después de este plazo las demasías caducadas se registran como un producto para la Casa de Empeño o establecimiento;

  6. Depósito: Lugar físico donde se almacenan y custodian las prendas pignoradas;

  7. Derechos de almacenaje: Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del préstamo, cuando las prendas desempeñadas no son recogidas en la fecha acordada para ello;

  8. Desempeño: Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato, puede recuperar la prenda depositada en garantía mediante el pago del préstamo, los intereses devengados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje;

  9. Empeño: Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía una prenda de su propiedad;

  10. Gastos de almacenaje: Es un cargo mensual nominal que se cobra por la guarda y custodia de la prenda;

  11. Gastos de operación: Es el porcentaje único que se carga sobre el precio de venta de las prendas de cumplido;

  12. Interés: Porcentaje que se cobra al pignorante en términos anuales sobre saldos insolutos del préstamo por los días efectivamente devengados, tomando en cuenta la fecha en que se realice el empeño o refrendo;

  13. Ley: La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Durango;

  14. Liquidación de desempeño: Monto de la liquidación del préstamo prendario integrado por la cantidad prestada más los intereses devengados, más gastos de almacenaje;

  15. Permisionario: La persona física o jurídica colectiva que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;

  16. Permiso: El que se expide al Permisionario de conformidad con el artículo 9 de la Ley;

  17. Peticionario: La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o modificación del Permiso:

  18. Pignorante Deudor Prendario/Prestatario: Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria;

  19. Pignorar: Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo;

  20. Prendas de cumplido: Traslado de prendas no desempeñadas o refrendadas a las almonedas;

  21. Refrendo: Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada;

  22. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango; y

  23. Venta con contrato: Con el fin de darle al pignorante otra oportunidad de recuperar su prenda se le da la preferencia mediante la presentación de su contrato para que la adquiera.

ARTÍCULO 5

Las casas de empeño o establecimientos, además de los libros que deban llevar como comerciantes, deberán incluir otros en los que asentarán por orden correlativo los números de los contratos de empeño emitidos, fecha del empeño, nombre del pignorante, detalle de los objetos dados en prenda, valor real de éstos, importe del préstamo, intereses y gastos cargados, vencimiento, fecha de cancelación o refrendo del préstamo y, en su caso, precio de la venta de los objetos.

Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital, siempre y cuando los programas de cómputo respectivos hayan sido previamente aprobados por la Secretaría, a solicitud expresa de la parte interesada.

Asimismo, los permisionarios informarán dentro de los diez días hábiles siguientes, de la sustitución o adición de los peritos valuadores en sus establecimientos, quienes deberán estar registrados ante la Secretaría conforme a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 6 Las casas de empeño o establecimientos deberán colocar en su publicidad o en todos sus locales abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Además deberán informar los derechos y el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 25

DE LOS PERMISOS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 a 13

DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 7 Las personas físicas y morales que lleven a cabo las actividades en el artículo 1 de esta Ley, independientemente de las obligaciones que otras leyes, reglamentos y cualquier otra disposición les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado

Por conducto de la Secretaría, para su instalación y funcionamiento.

La expedición, modificación y revalidación del permiso a que se refiere el párrafo anterior se hará por persona física o moral y tendrá vigencia por un año fiscal. En caso de que el peticionario desee establecer sucursales u otro establecimiento deberá dar aviso a la Secretaría y pagar el derecho correspondiente por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 8 La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Durango correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 9 Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige la presente Ley, el interesado presentará ante la Secretaría lo siguiente:
  1. Original y dos copias de la solicitud de permiso, en el que se deberá señalar:

    1. Nombre completo, razón social o denominación del Permisionario;

    2. Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación, incluyendo el permiso que, en su caso, obtenga en los términos de esta Ley;

    3. mención de ser Casa de Empeño; y

    4. Fecha y lugar de la solicitud.

  2. Si el solicitante es persona física, deberá adjuntar copia certificada del acta de nacimiento; en el caso de persona moral, deberá acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como del Poder Notarial otorgado al representante legal, si lo...

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