Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de México

ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 117

LA H. “LVIII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de México, para quedar de la manera siguiente:

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO

EN EL ESTADO DE MÉXICO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 67
Artículo 1 Esta Ley es de orden público, de observancia general y tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria dentro de la circunscripción territorial del Estado de México.
Artículo 2 La Secretaría de Finanzas es la autoridad responsable de la aplicación, interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3 Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de empeño, independientemente de su denominación.
Artículo 4

Las personas físicas y jurídicas colectivas que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, con independencia de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, para su apertura, instalación y funcionamiento, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 5 En lo no previsto por esta Ley se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones relativas al Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Administrativo del Estado de México, Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, Código Civil del Estado de México y Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

Casa de Empeño. Todo aquel establecimiento de persona física o jurídica colectiva que otorgue préstamos de dinero al público, mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;

Código Financiero. Al Código Financiero del Estado de México y Municipios;

Ley. La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de México;

Permisionario. La persona física o jurídica colectiva que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 4 de la Ley;

Permiso. Autorización que se expide al permisionario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley;

Peticionario. La persona física o jurídica colectiva que, conforme a la Ley, solicite la expedición, revalidación o modificación del permiso;

Pignorante o Deudor Prendario. Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria;

Pignorar. Acto de dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo;

Refrendo. Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del billete de empeño, puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada;

Secretaría. La Secretaría de Finanzas del Estado de México;

Valuador. Persona física que posee los conocimientos necesarios, habilidades y experiencia, y que se encuentra inscrito en un registro que debe llevar la Secretaría, para emitir el valor de los bienes muebles para transacciones con transferencia de dominio y/o posesión.

Artículo 7

Las casas de empeño, además de los libros auxiliares que deban llevar, deberán incluir otros en los que asentarán por orden correlativo, los números de las boletas de empeño, fecha del empeño, nombre, datos del comprobante de domicilio e identificación oficial, firma y huella dactilar del pignorante, detalle y soporte gráfico de los objetos en prenda, valor de avalúo de éstos, importe del préstamo, intereses y gastos de almacenaje, la fecha de vencimiento, cancelación o refrendo del préstamo y, en su caso, precio de la venta de los objetos.

Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital, siempre y cuando los programas de cómputo respectivos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría, a solicitud expresa de parte interesada.

Asimismo, los permisionarios informarán a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes, de la sustitución o adición de peritos valuadores en sus establecimientos.

Artículo 8

Con el propósito de que se advierta la absoluta transparencia en sus operaciones, las casas de empeño deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos, en la que se incluyan costos e intereses.

Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporarán la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.

La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.

Artículo 9 Las casas de empeño deberán de hacer del conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño;

Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permita suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la propia procuraduría los siguientes datos del cliente involucrado:

Nombre.

Domicilio.

Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo.

Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

Capítulo II Artículos 10 a 34

De los Permisos

Artículo 10 La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, conforme a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.

El permiso expedido autoriza la apertura, instalación y funcionamiento del establecimiento. En caso de que el interesado desee constituir sucursales u otro establecimiento similar, deberá solicitar en los términos de esta Ley un permiso adicional al otorgado.

Ninguna persona física o jurídica colectiva se dedicará al negocio de casa de empeño sin haber obtenido previamente permiso expedido por la Secretaría.

La Secretaría deberá publicar cada año en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y de forma permanente en su sitio de internet la lista actualizada de las casas de empeño inscritas en la entidad con autorización vigente.

Artículo 11 Para la expedición, revalidación, reposición o modificación de los permisos para el funcionamiento de las casas de empeño se deberán de pagar los derechos establecidos en el Código Financiero.

Los permisos deberán revalidarse anualmente.

Sección Primera Artículos 12 a 16

De la Solicitud del Permiso

Artículo 12 Para obtener el permiso de apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige la presente Ley, el interesado, con independencia de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, debe presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes:

Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño;

Domicilio del establecimiento, así como de las sucursales, en su caso;

Registro del contribuyente federal y del estatal;

Cédula de Identificación Fiscal;

Clave Única de Registro Poblacional del permisionario o del representante legal, en su caso;

Domicilio fiscal para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación;

Mención de ser casa de empeño;

Fecha y lugar de la solicitud;

Adjuntar copia del formato del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que utilizará para la celebración de los préstamos ofertados al público, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor;

Si el solicitante es persona jurídica colectiva, debe acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como el poder notarial otorgado al representante legal;

Exhibir constancia de uso de suelo expedida por la autoridad municipal;

Adjuntar copia del recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes, expedido por la Secretaría.

Una vez cumplidos tales requisitos, adicionalmente se deberá presentar, dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud, contrato de seguro ante una compañía aseguradora debidamente acreditada conforme a la legislación aplicable, suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los bienes empeñados, misma que en ningún caso podrá ser menor al valor que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR