Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 17 de octubre de 2014.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 184

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo Único Se expide la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos:

LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 41

Naturaleza y objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Guanajuato y tiene por objeto establecer las bases relacionadas con el permiso estatal que deben obtener los establecimientos mercantiles cuyo propósito sea realizar u ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria conocidos como casas de empeño.

La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.

Fines de la Ley

Artículo 2 Son fines de la presente Ley:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  1. Establecer las bases para la expedición del permiso estatal relacionado a los establecimientos mercantiles cuyo propósito sea realizar u ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria; lo correspondiente al refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo; así como dictar las medidas de seguridad tendientes a evitar que artículos de procedencia ilícita sean depositados en esos establecimientos; y

  2. Regular los mecanismos mínimos de cooperación y auxilio de las autoridades ministeriales en el desahogo de sus tareas relativas a los expedientes de investigación, que permitan agilizar la identificación pronta y expedita de los presuntos responsables, así como de los bienes sujetos a la determinación en la comisión de algún delito.

Glosario

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN II], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  1. Casas de empeño: establecimientos mercantiles que realizan u ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  2. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Guanajuato;

  3. Ley: la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  4. Organismos garantes en materia de protección de datos personales: el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN I], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  5. Permiso: acto administrativo personal e intransferible por medio del cual la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, autoriza el establecimiento en el territorio del estado de los establecimientos cuyo propósito es realizar y ofertar la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  6. Peticionario: persona física o jurídico colectiva que conforme a esta Ley solicite la expedición del permiso, así como del refrendo, modificación o reposición del mismo;

    (REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  7. Secretaría: la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  8. Sistemas de reconocimiento de huellas dactilares: los dispositivos y aplicaciones tecnológicas empleadas en el procedimiento de registro, conversión, almacenamiento, comparación y decisión utilizado para la identificación de las huellas dactilares de una persona.

    Sujetos obligados

Artículo 4 Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas o jurídico colectivas que tengan como actividad mercantil ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de empeño.

Tratándose de las instituciones de asistencia privada establecidas en el estado, que tengan como actividad ofertar y otorgar al público la celebración de contratos de prenda, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Deberán estar constituidas conforme a su ley especial y registradas ante la autoridad competente; y

  2. Deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias municipales que les sean aplicables para su operación.

Coordinación entre autoridades

Artículo 5 Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

La Fiscalía y la Secretaría deberán coordinarse con los organismos garantes en materia de protección de datos personales, para contar con su asistencia técnica y asesoría para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato deberá coadyuvar con la Secretaría para la elaboración de lineamientos en los que se determinen las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares, con los que deberán contar las casas de empeño para los fines señalados en la presente Ley, así como formatos y documentos que correspondan a la transmisión de huellas dactilares y datos personales.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)

Supletoriedad

Artículo 6 En todo lo no previsto por este ordenamiento serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Capítulo II Artículos 7 a 11

Autoridades competentes

Autoridades competentes

Artículo 7 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)

  2. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  3. La Fiscalía; y

  4. Los ayuntamientos.

    Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo

Artículo 8 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir el permiso para el establecimiento en el territorio del estado de las casas de empeño en el Estado de Guanajuato, así como el refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo, actos que realizarán por conducto de la Secretaría.

(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Atribuciones de la Secretaría

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 9 Corresponde a la Secretaría lo siguiente:
  1. Recibir, analizar y resolver sobre las solicitudes de expedición, refrendo, modificación, reposición y cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de casas de empeño;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  2. Integrar un padrón de los permisos expedidos para la instalación y funcionamiento de las casas de empeño, así como de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares autorizados;

  3. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el padrón de los permisos expedidos a las casas de empeño establecidas en el estado. La publicación también deberá realizarse en la página oficial de la Secretaría y deberá ser actualizada periódicamente y estar disponible de manera permanente para su consulta;

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  4. Realizar las visitas de verificación e inspección a las casas de empeño y a los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que operen, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

    Mediante convenios de coordinación, la Secretaría podrá delegar a los ayuntamientos la facultad para realizar visitas de inspección y verificación, con excepción de la facultad para inspeccionar y verificar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que cuenten las casas de empeño;

  5. Cancelar los permisos en los términos que establece el presente ordenamiento;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  6. Comunicar a la Fiscalía:

    a) Los cambios de domicilio o de propietario de las casas de empeño;

    b) Las casas de empeño que hayan sido objeto de clausura o suspensión del servicio prestado; y

    c) Los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que hayan sido objeto de aseguramiento por incumplir las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable;

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  7. bis. Expedir los lineamientos...

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