Ley que Regula el Aseguramiento, Administracion, Enajenacion y Disposicion Final de Vehiculos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa

LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 6 de junio de 2018.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 520

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS DEL ESTADO DE SINALOA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la administración y destino final de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por cualquier causa distinta a las establecidas en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sinaloa.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado.

Artículo 2 Son sujetos obligados a acatar los preceptos dispuestos en este ordenamiento, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los gobiernos municipales y los concesionarios que presten el servicio de depósito vehicular en el Estado.
Artículo 3 Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a partir de que los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, sean depositados en alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento y hasta que se determine el destino final de los mismos.
Artículo 4 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Accesorio: Partes o utensilios no esenciales que se integran al vehículo, cuyo objeto principal es asistir al mismo en alguna función específica;

  2. Comisión: Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Sinaloa;

  3. Componente: Dispositivos que constituyen parte fundamental de un vehículo, que son necesarios para su correcto funcionamiento;

  4. Desecho Ferroso o Chatarra: Objetos de metal o desechos, especialmente de hierro a sus aleaciones, que se encuentren en estado físico de inoperancia, de destrucción parcial o total, cuya reparación y funcionalidad resulte incosteable;

  5. Interesado: Persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere esta Ley o, en su caso, aquélla que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

  6. Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa;

  7. Vehículo Abandonado: Vehículo, accesorio o componente que haya sido puesto a disposición de la autoridad administrativa competente y depositado en alguno de los establecimientos referidos en el artículo 1 de la presente Ley, siempre que no sean recuperados por persona alguna, en un plazo mayor a seis meses contados a partir de su fecha de ingreso, siempre que encuadren en los supuestos previstos en el presente ordenamiento; y

  8. Vehículo Automotor: Vehículo terrestre movido por sus propios medios, que se desliza sobre ruedas dispuestas, como mínimo en una alineación.

Artículo 5 El aseguramiento, administración, declaración de abandono, devolución y destrucción de vehículos abandonados, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que para tal efecto se emitan.
Artículo 6 Los vehículos a que se refiere este Capítulo no serán considerados bienes mostrencos, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Sinaloa, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN, ASEGURAMIENTO Y DESTINO FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS

Artículo 7

El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Administración y Finanzas, General de Gobierno, de Salud, Desarrollo Sustentable y de Seguridad Pública, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y demás disposiciones conducentes, asegurando el respeto de los derechos humanos en lo relativo a los bienes referidos en este ordenamiento.

Artículo 8 La Comisión es el órgano colegiado cuya función principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que se encuentren abandonados y tendrá como objeto su supervisión, control y administración.
Artículo 9 La Comisión estará integrada por:
  1. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, quien la presidirá;

  2. El titular de la Secretaría General de Gobierno;

  3. El titular de la Secretaría de Salud;

  4. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

  5. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública, y

  6. El titular de la Subsecretaría de Egresos, quien fungirá como Secretario Técnico.

Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, el Presidente de la Comisión será suplido por el servidor público que éste designe, en tanto que los suplentes de los demás integrantes no podrán tener una responsabilidad administrativa inferior a la de Subsecretario o su equivalente.

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

A las sesiones de la Comisión podrán asistir los servidores públicos que sean convocados para ello por determinación de su Presidente, así como los representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales, o de instituciones de los sectores social y privado que sean invitados a participar.

El cargo de los integrantes de la Comisión será de carácter honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones.

La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimestral, y extraordinariamente las veces que sea necesario. Sus reuniones se considerarán válidas con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.

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