Ley Reglamentaria del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo Leon

LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE MAYO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 22 de enero de 1972.

EL CIUDADANO LICENCIADO LUIS M. FARIAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LIX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO No. 101

LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

CAPITULO I Artículo 1

DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

ARTICULO 1o Habrá una Dirección General del Registro con residencia en la Capital del Estado y nueve oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio residentes en cada uno de los Distritos a que se refiere esta Ley.
CAPITULO II Artículos 2 a 9

DE LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO

ARTICULO 2o La Dirección del Registro estará a cargo de un Director General y su jurisdicción comprenderá todo el Estado.
ARTICULO 3o El Director General del Registro será designado por el Gobernador del Estado; deberá tener título de abogado, con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y ser de notoria probidad.
ARTICULO 4o El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
  1. Vigilar y promover el cumplimiento de la Ley en todas las Oficinas del Registro, cuidando de la aplicación de un criterio uniforme para todos los actos y funciones del Registro;

  2. Resolver las dudas expuestas por los Registradores;

  3. Revocar, en un término no mayor de quince días, las resoluciones, acuerdos o actos de los Registradores cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado en su caso;

  4. Implantar los métodos y sistemas que en la práctica sean mejores para la buena marcha de las Oficinas del Registro, promoviendo ante el Ejecutivo todo lo que sea necesario para lograr el mayor y mejor rendimiento de este servicio público;

  5. Visitar por lo menos cada seis meses las Oficinas del Registro en el Estado, ordenando las medidas de buena organización que se requieran;

  6. Formular el censo e integrar las estadísticas de la propiedad en el Estado, remitiendo mensualmente los resultados a la Dirección de Estadística del Gobierno;

  7. Rendir al Ejecutivo, una vez al año o cuando éste se lo solicite, un informe del Estado que guardan la Dirección y las Oficinas del Registro;

  8. Proporcionar a las Oficinas del Registro, con toda oportunidad, los libros, índices, papelería, muebles y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

  9. Conceder a los Registradores licencias hasta de treinta días;

  10. Vigilar el cumplimiento por parte de los Registradores, de las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria, en su capítulo del Registro Nacional Agrario; y

  11. Las demás que señale la Ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 1982)

ARTICULO 5o Las Oficinas del Registro Público de los Distritos a que esta Ley se refiere, estarán a cargo de uno o varios Registradores Públicos de la Propiedad y del Comercio, según lo requieran las necesidades del servicio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 1982)

ARTICULO 6o Los Registradores a que se refiere el artículo anterior, tendrán jurisdicción en todos los Municipios que integran su Distrito

Cuando sean dos o más los Registradores, se numerarán progresivamente y desempeñarán las actividades que a cada uno le asigne la Dirección General del Registro Público.

En el caso del primer Distrito, el número de Registradores Públicos de la Propiedad y del Comercio nunca será menor de tres.

ARTICULO 7o Los Registradores también serán nombrados por el Gobernador del Estado

Los Registradores del primer Distrito, deberán reunir los mismos requisitos que el Director General, con excepción del ejercicio profesional, pues bastará que a juicio del Ejecutivo del Estado tengan suficiente práctica en materia registral y dos años cuando menos de ejercicio en la abogacía.

ARTICULO 8o Son obligaciones de los Registradores:
  1. Vigilar el exacto cumplimiento de la Ley en todos los actos de sus oficinas;

  2. Acudir en consulta al Director General y acatar las instrucciones que gire la Dirección. En caso de suma urgencia, los Registradores foráneos deberán consultar por escrito las dudas que tengan, con el Juez de Letras de la respectiva Fracción Judicial. En su caso el Juez emitirá su opinión fundada y por escrito;

  3. Resolver a los interesados las dudas que tengan, relativas al registro de los documentos, haciéndoles saber los requisitos que falten y el modo de llenarlos;

  4. Inscribir en un término no mayor de tres días, los títulos o documentos registrables que se les presenten, anotando la fecha y hora de su presentación;

  5. Devolver, dentro del mismo término, no mayor de tres días, los documentos o títulos cuya inscripción consideren improcedentes, dando constancia por escrito del fundamento legal de la negativa, para que el afectado pueda ejercitar el derecho que le concede la fracción III del artículo 4o. de esta Ley o acudir a la Autoridad Judicial;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)

  6. Autorizar las inscripciones, anotaciones, constancias y demás actos de su oficina mediante su firma y/o a través de la utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea posible atribuirla al registrador y la información respectiva sea accesible para su ulterior consulta;

  7. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus Oficinas conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVIII de esta Ley;

  8. Remitir mensualmente a la Dirección General un informe pormenorizado del funcionamiento de sus Oficinas;

  9. Rendir a la Dirección General los informes que ésta les solicite;

  10. Formular los índices a que se refiere el artículo 20o., de esta Ley;

  11. Hacer las anotaciones, dar los avisos y proporcionar los datos o documentos que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 449, 451, y 472 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y

  12. Las demás que señale la Ley.

ARTICULO 9o El personal de la Dirección y el de las demás Oficinas del Registro, será nombrado según las necesidades de cada Oficina.

Se considera como empleados de confianza, al Director General y a los Registradores.

CAPITULO III Artículo 10

DE LAS FALTAS E IMPEDIMENTOS

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 1982)

ARTICULO 10o Las faltas o impedimentos del Director General del Registro y las del Registrador último en número del Primer Distrito, se suplirán por el Primer Registrador

Las de éste por el que le siga en número y así sucesivamente. Cuando todos los Registradores falten o estén impedidos, serán suplidos por el Director General. En los demás Distritos, cuando haya varios registradores, las faltas o impedimentos se suplirán en orden numérico. Cuando la falta o impedimento sea de todos, se suplirá por la persona que designe expresamente y por escrito la Dirección General del Registro Público. Este último se observará también cuando sólo exista un Registrador.

CAPITULO IV Artículos 11 a 19

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)

ARTICULO 11o Las Oficinas del Registro llevarán su archivo por secciones que serán las siguientes:
  1. De la propiedad o dominio de inmuebles;

  2. De gravámenes y limitaciones del dominio sobre inmuebles;

  3. De sociedades, asociaciones civiles y beneficencia privada;

  4. De resoluciones, contratos y convenios diversos; y

  5. De bienes muebles.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)

También se podrá llevar una sección auxiliar donde se registrarán y archivarán por orden cronológico las comunicaciones, avisos, oficios, escritos y demás documentos o actos relacionados con el Registro.

ARTICULO 12o La Sección I comprenderá, en general, el registro de títulos por los cuales se adquiera, trasmita, extinga, o modifique la propiedad o dominio de bienes inmuebles y, por lo mismo, se inscribirán:
  1. Ventas, permutas, donaciones, subrogaciones, cesiones de bienes, adjudicaciones, daciones en pago, capitulaciones matrimoniales, fideicomisos y la constitución del patrimonio familiar;

  2. Resoluciones judiciales y administrativas en las que se adquiera por prescripción la propiedad, se decrete la separación de bienes por divorcio o se apruebe dicha separación y las de expropiación o nacionalización; y

  3. En general, todo documento entre partes o resolución que impliquen cualquier acto comprendido en el encabezado de este artículo.

ARTICULO 13o La Sección II comprenderá, en general, el Registro de los títulos por los cuales se grave, menoscabe, condicione, limite o se establezcan modalidades al dominio, disposición, uso o disfrute de los bienes inmuebles

Por lo tanto, se inscribirán:

  1. Embargos, hipotecas, cesiones, adjudicaciones y permutas de créditos hipotecarios, emisión de cédulas hipotecarias, contratos de fianza, promesas de contratar, usufructo, uso, habitación y servidumbre;

  2. Las resoluciones judiciales o administrativas sobre aseguramiento de bienes, providencias precautorias, fijación de cédulas hipotecarias o que establezca garantías; y

  3. En general, todo documento entre partes o resolución que implique cualquier acto comprendido en el encabezado de este artículo.

ARTICULO 14o En la Sección III se inscribirán:
  1. Las escrituras constitutivas o estatutos de las sociedades...

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