Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas

LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el 30 de octubre de 1940.

EL C. ING. MARTE R. GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente

DECRETO

"Num. 248.- El XXXVI H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en nombre del pueblo que representa, decreta la siguiente:

LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I Artículos 1 a 21

DE LAS OFICINAS Y DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL

Art. 1° En cada una de las Cabeceras Municipales y en las poblaciones que por su importancia urbana lo ameriten, a juicio del Ejecutivo, se establecerán Oficinas del Registro Civil que estarán a cargo de un Oficial del Registro Civil, Jefe de la Oficina, y de un Secretario con facultades de refrendo

En cada caso, de acuerdo con el volumen del trabajo, habrá también los empleados subalternos que fijen los Presupuestos de Egresos correspondientes.

Art. 2° Serán auxiliares de las Oficinas del Registro Civil: los Delegados Municipales o los Sub-Delegados en los centros de población, congregaciones, ejidos, rancherías y demás agrupaciones urbanas en donde no existan Oficinas del Registro Civil.
Art. 3° En su carácter de auxiliares del Registro Civil, corresponderá a los Delegados Municipales o Sub-Delegados la obligación de dar cuenta detallada a la Oficina respectiva, sobre los nacimientos y defunciones que ocurran en su jurisdicción.
Art. 4° Los Oficiales del Registro Civil los Secretarios y demás personal, serán nombrados por el Ejecutivo del Estado, que podrá cambiarlos de adscripción, conforme a las necesidades del servicio y removerlos sólo en caso de omisiones en el servicio o de faltas graves, sin perjuicio de las disposiciones sobre trabajo de las leyes en vigor o que en lo sucesivo se expidieren.
Art. 5° Las renuncias de los Oficiales del Registro Civil se presentarán al Ejecutivo del Estado por conducto del Departamento de Estadística

Ningún Oficial del Registro Civil abandonará su empleo sin que se le haya aceptado la renuncia.

Art. 6° Para ser Oficial del Registro Civil se requerirá:
  1. Tener 25 o más años de edad;

  2. Ser ciudadano mexicano con vecindad en la localidad, y

  3. Tener buenas costumbres.

Art. 7° El cargo de Oficial del Registro Civil será incompatible con cualquier otro de carácter federal, Estatal o Municipal, salvo autorización expresa del Ejecutivo.
Art. 8° Las faltas obsolutas (sic) de los Oficiales y Secretarios de las Oficinas del Registro Civil, serán suplidas por el substituto que designe el Ejecutivo

Las faltas temporales del Jefe de la Oficina, cuando no excedan de treinta días, serán suplidas por el Presidente Municipal o por quien legalmente ejerza sus funciones. Para las ausencias que duren más de treinta días, deberá nombrarse substituto. Las faltas del Secretario, cuando no excedan de quince días, serán suplidas por dos personas de la localidad que intervenga como testigos de asistencia. Para ausencias de mayor duración deberá nombrarse substituto.

Art. 9° Serán obligaciones de los Oficiales del Registro Civil:
  1. Residir en un lugar céntrico de la localidad, donde ejerzan sus funciones;

  2. Autorizar los actos en que intervengan, asentando inmediatamente las actas correspondientes en el libro respectivo;

  3. Hacer que los que intervengan en un acto de su ministerio firmen el acta, a menos de que no quieran hacerlo, en cuyo caso se hará constar esa circunstancia;

  4. Expedir las boletas para las inhumaciones con la debida oportunidad;

  5. Expedir certificados de los actos que autoricen siempre que se los pidan; así como de los documentos que con el carácter de anexos existan en el Archivo del Registro Civil;

  6. Leer a los interesados con claridad las actas que autoricen, inmediatamente después de haber concluido el acto de que se trata;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2018)

  7. Dar aviso al Ejecutivo del Estado de las nuevas construcciones o reparaciones que sea necesario hacer en el Cementerio o Cementerios de su jurisdicción;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2022)

  8. Cerciorarse con la debida oportunidad de que las personas interesadas en los actos que intervengan o en la obtención de certificados y constancias relativas a actos ya autorizados, hayan cubierto previamente, en la Colecturía de Rentas, las cuotas correspondientes, en términos de los artículos 17 y 18 de la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

  9. Exhortar a quien presente a la niña o niño a registrar a que el nombre propio que vaya a otorgarle no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado; y

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2022)

  10. Expedir el certificado de Deudor Alimentario Moroso cuando sea ordenado por la autoridad judicial.

Art. 10 Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil:
  1. Autorizar actos o asentar actas de oficio;

  2. Alterar o desfigurar lo declarado por los interesados;

  3. Autorizar actas o extender certificados sin que se hayan pagado previamente los derechos correspondientes; y

  4. Cobrar por la autorización de actas o por la expedición de certificados, cuotas mayores que las autorizadas por la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 1954)

Art. 11 El despacho ordinario de los asuntos del Registro Civil, se hará todos los días durante las horas que previamente haya determinado el Ejecutivo del Estado, con excepción de los domingos, el primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, quince y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre.

El Ejecutivo del Estado, en los casos que estime prudente, podrá autorizar la celebración de matrimonios en días y horas inhábiles, previa solicitud de los interesados.

Art. 12 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de despachar cualquier día y a cualquier hora los asuntos urgentes

Se considerarán urgentes para los efectos de la Ley, los certificados de defunción, las autorizaciones para la traslación de cadáveres, o las exhumaciones por mandato de Ley. La infracción de esta obligación será sancionada por el Ejecutivo en la forma que lo estime procedente, según la gravedad de la falta.

Art. 13 La jurisdicción de las Oficinas del Registro Civil comprenderá toda la Municipalidad, salvo el caso de Municipios donde, por razones especiales, exista más de una Oficina del Registro Civil

Cuando esto ocurra el Ejecutivo del Estado asignará la jurisdicción de cada Oficina.

Art. 14 Los Oficiales del Registro Civil estarán obligados a proporcionar a la Dirección General de Estadística, o al Departamento de Estadística del Estado, todos los informes que se le soliciten.
Art. 15 Los Oficiales del Registro Civil estarán facultados para imponer al Secretario de la Oficina y a los empleados subalternos, por vía de corrección disciplinaria y con acuerdo del Ejecutivo, suspención (sic) de trabajo hasta por diez días sin goce de sueldo.
Art. 16 Para conservar el orden o para hacer cumplir sus determinaciones, podrán los Oficiales del Registro Civil pedir auxilio a las Autoridades Policiacas y consignar los hechos a los Jueces correspondientes.
Art. 17 Los derechos que causan los actos del Registro Civil, serán percibidos en la Colecturía de Rentas de cada jurisdicción

A este efecto el Oficial del Registro Civil expedirá "Pase de Pago" a la Colecturía de Rentas correspondiente, que será canjeado por el recibo definitivo. Previa presentación de éste, el Oficial verificará el acto que ampare el entero.

En las Congregaciones y demás poblados en donde existan Oficiales del Registro Civil y no haya Colecturía de Rentas, quedan facultados los Oficiales para hacer los cobros correspondientes, pero mensualmente liquidarán a la Colecturía de su jurisdicción lo recaudado, mediante relación pormenorizada del número y fecha de los actos que hayan dado origen al cobro.

(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Art. 18 Los derechos que se causen por los actos que se practiquen en los términos de esta Ley y por las certificaciones relacionadas con los mismos actos, se sujetarán a lo dispuesto en el apartado correspondiente de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
Art. 19 Los Colectores de Rentas del Estado, con sujeción a las instrucciones periódicas que reciban del Ejecutivo, podrán, en los casos de pobreza notoria, condonar los derechos correspondientes al registro de nacimiento

En todos los demás actos ninguna autoridad podrá condonar el pago de los derechos que los interesados deberán cubrir precisamente como retribución del servicio prestado.

Art. 20 Las certificaciones de las actas inscritas en el Registro Civil se autorizarán, con las firmas del Oficial y el Secretario y con el sello de la Oficina y causarán los derechos que fijen las Tarifas correspondientes.
Art. 21 En las Congregaciones donde ya venga funcionando Oficina del Registro Civil o donde con posterioridad se establezca, substituirán a los Oficiales del Registro Civil, en sus ausencias, los Delegados Municipales.
CAPITULO II Artículos 22 a 34

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

Art. 22 Para inscripción de las actas del Registro Civil cada Oficina deberá llevar, por duplicado un juego de tres libros: uno destinado a nacimientos, posesión de estado de hijo o progenitura; otro de inscripciones sobre matrimonio, disolución de matrimonio y divorcios; y otro destinado a inscripciones sobre fallecimiento y declaraciones de ausencia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE...

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