Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas
LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 30 de octubre de 1940.
EL C. ING. MARTE R. GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente
DECRETO
"Num. 248.- El XXXVI H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en nombre del pueblo que representa, decreta la siguiente:
LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL
DE LAS OFICINAS Y DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
En cada caso, de acuerdo con el volumen del trabajo, habrá también los empleados subalternos que fijen los Presupuestos de Egresos correspondientes.
Ningún Oficial del Registro Civil abandonará su empleo sin que se le haya aceptado la renuncia.
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Tener 25 o más años de edad;
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Ser ciudadano mexicano con vecindad en la localidad, y
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Tener buenas costumbres.
Las faltas temporales del Jefe de la Oficina, cuando no excedan de treinta días, serán suplidas por el Presidente Municipal o por quien legalmente ejerza sus funciones. Para las ausencias que duren más de treinta días, deberá nombrarse substituto. Las faltas del Secretario, cuando no excedan de quince días, serán suplidas por dos personas de la localidad que intervenga como testigos de asistencia. Para ausencias de mayor duración deberá nombrarse substituto.
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Residir en un lugar céntrico de la localidad, donde ejerzan sus funciones;
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Autorizar los actos en que intervengan, asentando inmediatamente las actas correspondientes en el libro respectivo;
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Hacer que los que intervengan en un acto de su ministerio firmen el acta, a menos de que no quieran hacerlo, en cuyo caso se hará constar esa circunstancia;
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Expedir las boletas para las inhumaciones con la debida oportunidad;
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Expedir certificados de los actos que autoricen siempre que se los pidan; así como de los documentos que con el carácter de anexos existan en el Archivo del Registro Civil;
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Leer a los interesados con claridad las actas que autoricen, inmediatamente después de haber concluido el acto de que se trata;
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2018)
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Dar aviso al Ejecutivo del Estado de las nuevas construcciones o reparaciones que sea necesario hacer en el Cementerio o Cementerios de su jurisdicción;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2022)
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Cerciorarse con la debida oportunidad de que las personas interesadas en los actos que intervengan o en la obtención de certificados y constancias relativas a actos ya autorizados, hayan cubierto previamente, en la Colecturía de Rentas, las cuotas correspondientes, en términos de los artículos 17 y 18 de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
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Exhortar a quien presente a la niña o niño a registrar a que el nombre propio que vaya a otorgarle no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2022)
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Expedir el certificado de Deudor Alimentario Moroso cuando sea ordenado por la autoridad judicial.
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Autorizar actos o asentar actas de oficio;
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Alterar o desfigurar lo declarado por los interesados;
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Autorizar actas o extender certificados sin que se hayan pagado previamente los derechos correspondientes; y
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Cobrar por la autorización de actas o por la expedición de certificados, cuotas mayores que las autorizadas por la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 1954)
El Ejecutivo del Estado, en los casos que estime prudente, podrá autorizar la celebración de matrimonios en días y horas inhábiles, previa solicitud de los interesados.
Se considerarán urgentes para los efectos de la Ley, los certificados de defunción, las autorizaciones para la traslación de cadáveres, o las exhumaciones por mandato de Ley. La infracción de esta obligación será sancionada por el Ejecutivo en la forma que lo estime procedente, según la gravedad de la falta.
Cuando esto ocurra el Ejecutivo del Estado asignará la jurisdicción de cada Oficina.
A este efecto el Oficial del Registro Civil expedirá "Pase de Pago" a la Colecturía de Rentas correspondiente, que será canjeado por el recibo definitivo. Previa presentación de éste, el Oficial verificará el acto que ampare el entero.
En las Congregaciones y demás poblados en donde existan Oficiales del Registro Civil y no haya Colecturía de Rentas, quedan facultados los Oficiales para hacer los cobros correspondientes, pero mensualmente liquidarán a la Colecturía de su jurisdicción lo recaudado, mediante relación pormenorizada del número y fecha de los actos que hayan dado origen al cobro.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En todos los demás actos ninguna autoridad podrá condonar el pago de los derechos que los interesados deberán cubrir precisamente como retribución del servicio prestado.
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
(REFORMADO, P.O. 8 DE...
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