De Ley Reglamentaria de las Fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 12 de Octubre de 2006

DE LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de las fracciones V y VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y abroga la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978.

Exposición de Motivos

Razones para expedir la reglamentación de las fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La ley actualmente en vigor sobre la materia que nos ocupa, del 29 de diciembre de 1978, se denomina Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, denominación que en sí misma observa inconsistencia y falta de técnica legislativa, en atención al nombre oficial de nuestra norma suprema, de ahí que la denominación del decreto materia de la presente iniciativa sea: Ley Reglamentaria de las fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es de observarse en nuestra historia constitucional que desde 1874, año en que las referidas atribuciones se incorporaron a la Constitución de 1857, jamás se ha expedido la ley reglamentaria que ordena el párrafo final de la fracción VI de artículo 76, existiendo el precedente de una iniciativa elaborada en 1939 por los senadores Nicéforo Guerrero y Wilfrido Cruz, misma que siendo aprobada por el Senado no llegó a aprobarse por la Cámara de Diputados por razones que se ignoran.

En esta Cámara consta, pendiente de dictaminarse desde el 7 de diciembre del año 2004, una minuta enviada por la Cámara de Senadores que contiene el proyecto de decreto por el que expide la Ley Reglamentaria de la Fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa de ley presentada en la colegisladora con fecha 12 de mayo del 2004, por los señores senadores Carlos Chaurand Arzate y Lucero Saldaña Pérez, que fue dictaminada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores el 30 de noviembre del mismo año.

Proyecto, este último, que resulta por demás interesante al esbozar las diferencias entre la atribución senatorial contenidas en la fracción VI del artículo 76 de la Constitución, con aquellas otras que pudiendo resultar análogas son asignadas por la Constitución a otros poderes públicos, o bien a otras vías de procedimiento.

En tal contexto, al turnarse la presente iniciativa a las comisiones dictaminadoras correspondientes, tendrá que ser abordada en su discusión y análisis conjuntamente con el proyecto aprobado por la colegisladora, en virtud de estar pendiente la dictaminación correspondiente del mismo.

La ley del 27 de diciembre de 1978, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del mismo año, devendría en inconstitucional, toda vez que solamente es reglamentaria de la fracción V del artículo 76 y el párrafo final de la fracción VI establece textualmente: "La Ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior", siendo la interjección "y" una partícula ilativa y no disyuntiva, de tal suerte que la ley reglamentaria debe regular ambas atribuciones senatoriales, tanto la concerniente a la declaración de desaparición de poderes, como la relativa a la solución de conflictos políticos entre poderes de los estados, y no sólo la primera de ellas, como sucede en la ley del 29 de diciembre de 1978.

La atribución del Congreso de la Unión para expedir la Ley Reglamentaria de referencia se derivaría del multicitado párrafo final de la fracción VI del artículo 76 y, asimismo, del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución, que da atribución al Congreso General para expedir todas las leyes que sean necesarias, a efecto de dar concreción a las facultades concedidas por la propia Constitución a los Poderes de la Unión.

El texto de las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional tiene su antecedente en la reforma a la Constitución de 1857, aprobada por el Congreso el 6 de noviembre y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes del año de 1874; reforma por medio de la cual se adoptó el Sistema bicamaral al instaurarse el Senado, y siendo establecidas a favor de dicha Cámara las atribuciones que se contenían en las fracciones V y VI del artículo 72b de la citada Constitución de 1857.

El antecedente de la reforma del 13 de noviembre de 1874 en su totalidad y, en el tópico que nos ocupa en particular, es la circular del 14 de agosto de 1867, mediante la cual el Presidente Juárez convocó a adoptar las reformas constitucionales pertinentes que facilitaran la gobernabilidad del país, entre las que destacaba la adopción del sistema bicamaral, con la intención de que dichas reformas se aprobaran mediante actividad legislativa ordinaria del Congreso y con la aprobación plebiscitaria del pueblo de México; sin observar los procedimientos que la Constitución de 1857 establecía para su reforma.

Como antecedente específico de las reformas que introdujeron las atribuciones contenidas en las fracciones V y VI del entonces artículo 72b, es de destacarse la práctica común de los poderes Legislativo y Ejecutivo de los estados, de solicitar cada uno por su cuenta, y como expresión de conflicto entre los mismos, la intervención de los poderes federales en exclusivo favor del solicitante, desvirtuando así los términos del artículo 116 de la Constitución del año 1857, equivalente al primer párrafo del artículo 119 en vigor; según nos da cuenta de ello don José María Lozano en su obra del año 1876: Derecho constitucional patrio, en lo relativo a los derechos del hombre.

Ante el fracaso del plebiscito convocado en la circular del 14 de agosto de 1867 por la oposición manifiesta de León Guzmán como gobernador del estado de Guanajuato y de Juan N. Méndez como gobernador del estado de Puebla, entre otros. El Presidente Juárez recurrió en 1871 a inspiración de su secretario de Gobernación y autor de la circular del 14 de agosto, Sebastián Lerdo de Tejada, a presentar la iniciativa de reformas constitucionales materia de la referida circular, en los términos previstos por el artículo 127 de la Constitución; discutiéndose la misma en comisiones, presentando al Pleno del Congreso el dictamen concerniente el día 2 de abril de 1872.

El dictamen originalmente discutido por el Pleno del Congreso contenía el siguiente texto: "Son facultades exclusivas del Senado:.. dirimir, oyendo al Ejecutivo, en la forma y término que señala la ley toda cuestión política que ocurra entre los estados o entre los poderes de un estado, respecto de su régimen interior"; texto que, tras ser objetado por el Pleno, retornó a comisiones, en donde se redactó la propuesta siguiente: son facultades exclusivas del Senado:.. "dictar las resoluciones necesarias para restablecer el orden constitucional en los estados en que hayan desaparecido sus poderes constitucionales".

La discusión plenaria volvió a derivar en la formulación de un nuevo dictamen con el siguiente texto: "declarar, cuando el orden constitucional hubiese desaparecido de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Ejecutivo federal, con aprobación del Senado, y dicho funcionario no podrá ser electo gobernador en las elecciones que se verifiquen por virtud de la convocatoria que se expidiere" (Diario de los Debates del VIII Congreso Constitucional, tomo 1, página 580).

Finalmente, en la aprobación del texto de la fracción V del artículo 72b de la reforma del 6 de noviembre de 1874, se sustituyó la expresión del dictamen: "Cuando el orden constitucional hubiese desaparecido", por la expresión finalmente aprobada y que reza: "Cuando hayan desaparecido los poderes constitucionales Ejecutivo y Legislativo".

Disposición que estuvo vigente hasta la aprobación de la Constitución de 1917, en cuyo texto equivalente se exige la desaparición de todos los poderes constitucionales de un estado, y no sólo la de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

De lo anterior, cabría concluir que la fracción V del artículo 76 de la Constitución exige la desaparición también del Poder Judicial del estado en cuestión, e incluso, en casos extraordinarios el de todos los cabildos municipales de una entidad, como en el caso de la Constitución del estado de Hidalgo que hasta el año de 1948 daba al municipio el rango de poder; aunque haciendo la aclaración pertinente de que tal situación no tendría cabida en la actualidad, debido a lo expresamente dispuesto por el primer párrafo del artículo 116 constitucional que establece como únicos poderes de los estados: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

En 1872 se presentó un conflicto en el estado de Yucatán, al ser expulsados de su territorio los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado, considerados como usurpadores por habérsele dado efecto retroactivo a una reforma que ampliaba la duración de su mandato.

El gobierno federal decretó el estado de sitio y al levantarlo se advirtió que no había previsión en la Constitución federal ni en la yucateca para proveer a la sustitución de los poderes desaparecidos (Diario de los debates del VI Congreso Constitucional, Tomo III, páginas 690 y...

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