Ley Reglamentaria de la Fraccion Xvii del Articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 13 de agosto de 1994.

DECRETO # 95

LA H. QUINCUAGESIMO CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

CONSIDERANDO

La expedición de una Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con vigencia exclusiva en el Estado de Zacatecas, responde a la necesidad de dar cumplimiento a una previsión expresa de dicho precepto y atiende a la finalidad de que las reformas promulgadas al inicio del año de 1992, puedan tener aplicación en aspectos que el Constituyente Permanente reservó a la competencia de las Entidades Federativas.

Las reformas de referencia confirmaron las extensiones que, como máximo, pueden tener las tierras agrícolas, ganaderas o forestales que sean propiedad de un solo individuo. Sin embargo, las propiedades que anteriormente se consideraban susceptibles de afectación por exceder los límites previstos, ahora quedan sujetas a un procedimiento distinto para reducirlas a las dimensiones permitidas. Previene la nueva fracción XVII del artículo 27 Constitucional que deberá notificarse al propietario que dispone de un año para fraccionar sus terrenos y enajenar los excedentes y que, transcurrido ese plazo sin que hubiere cumplido tales obligaciones, las autoridades gubernamentales estarán facultadas para separar dichos excedentes y proceder a su venta en pública almoneda, para lo cual será la Legislatura de cada Estado la que establezca las normas de procedimiento aplicables.

En el mismo precepto está previsto que será una ley reglamentaria la que determine los derechos de preferencia que deberán ser respetados cuando se realice la venta en pública almoneda. Fue la Ley Agraria expedida por el Congreso de la Unión y publicada el 26 de febrero de 1992 la que estableció, en su artículo 124, que en los casos en que fueren presentadas dos o más posturas iguales, tendrían preferencia las ofertas correspondientes a los núcleos de población colindantes con las tierras enajenables, a los municipios donde se localicen los excedentes en venta, a la Entidad Federativa en que estén ubicados, o a la Federación; y que tales preferencias se aplicarán en el orden en que aparecen anunciadas.

Los preceptos constitucionales y legales citados no incluyen la regulación de diversas situaciones conexas que deben ser previstas, tanto de carácter sustantivo como en materia de procedimientos, pues se determinó que la expedición de tales normas es competencia de las Legislaturas de los Estados.

El presente Decreto aborda esas cuestiones y plantea soluciones normativas que se han considerado acordes con el espíritu de las reformas introducidas al artículo 27 de la Constitución y con las realidades que prevalecen en el Estado de Zacatecas en lo relativo a la tenencia de la tierra.

El primer aspecto sobre el que debe recaer una decisión legislativa es el referente a la iniciación del procedimiento para identificar aquellas propiedades individuales cuya superficie es mayor que la permitida y que no estén sujetas, conforme a la legislación anterior, a una controversia derivada de solicitudes de dotación, restitución o ampliación de tierras ejidales o comunales, sea porque en el pasado permaneció ignorado el hecho de que su extensión rebasa los límites autorizados, o porque tal exceso se hubiere producido después de las reformas al artículo 27, o bien cuando se trate de situaciones que lleguen a generarse en lo futuro.

El Decreto propone que se otorgue ACCION POPULAR para denunciar, ante la autoridad estatal competente, las propiedades individuales que estén dentro de los supuestos arriba señalados. La razón principal para postular este criterio es la necesidad de hacer a todos y cada uno de los miembros de la sociedad civil copartícipes de la obligación de cumplir los preceptos constitucionales que prohiben y combaten el latifundismo, pero también de la responsabilidad de velar porque sus disposiciones sean acatadas por los demás. De ahí que no se exija, para el ejercicio de dicha acción popular, que el denunciante demuestre tener interés jurídico individual en el caso de que se trate, ya que ese interés Jurídico se reconoce por el solo hecho de estar avecindado en el Estado de Zacatecas.

Para evitar que este sistema de corresponsabilidad social pueda prestarse a abusos y ser un factor de incertidumbre entre los titulares legítimos de predios rurales, se han previsto procedimientos que garantizan, en primer lugar, que toda denuncia deberá ser ratificada personalmente por quien la hubiere formulado, que en la misma se asentarán los hechos y circunstancias comprobables que la fundamenten, así como toda la información pertinente que permita hacer una evaluación razonable de la procedencia o improcedencia de dicha denuncia, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, de tal suerte que no se dará curso a ninguna que notoriamente carezca de la debida fundamentación y ni siquiera se hará citación alguna al propietario. Se previene, además, que ninguna otra denuncia que se refiera a esa misma propiedad individual podrá ser admitida, a menos que se compruebe que su extensión se ha incrementado en virtud de adquisiciones ulteriores, respeto de las cuales se exigirá la debida comprobación.

En todos los casos en que una denuncia sea admitida, se establece la garantía de audiencia para el propietario, a quien se notificará que dispone del plazo de quince días naturales para comparecer, exponer lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere pertinentes para demostrar que sus tierras no exceden los límites permitidos. Si no comparece, los trámites continuarán pero el propietario será notificado con suficiente anticipación, de todas las diligencias que la autoridad competente ordene practicar, y podrá tener acceso al expediente en cualquier tiempo.

Se dispone, asimismo, que la autoridad competente deberá recabar la información que, respecto de la propiedad denunciada, obre en poder el Registro Agrario Nacional, al que podrá solicitar asistencia técnica cuando el caso lo requiera.

Por cuanto a la resolución, si fuere en el sentido de que la propiedad de que se trate se ajusta a las disposiciones legales, no podrá ser revocable a petición del denunciante ni de terceras personas y se previene que ninguna otra denuncia posterior será admitida. Si se resuelve que existen excedentes, el propietario tendrá el recurso de revisión, que deberá tramitarse ante el gobernador del Estado.

El titular del Ejecutivo tendrá facultades para ordenar la revocación total o parcial de la resolución recurrida, o bien para confirmarla. En este último supuesto, se hará saber al propietario que el plazo de un año de que dispone para dividir sus tierras y enajenar las porciones excedentes, correrá a partir de la fecha en que le fue notificada la primera resolución, en la inteligencia de que tendrá derecho a determinar las partes de su propiedad que deban enajenarse, con tal de que sus dimensiones sean las prevenidas en la resolución, y a discernir los medios jurídicos para su enajenación.

Se establece que es obligación del propietario dar aviso a la autoridad competente cuando se haya llevado a cabo la división de los terrenos y la enajenación de los excedentes, a fin de que aquella pueda verificar que dichos actos se realizaron en los términos prevenidos por la resolución y conforme a las leyes aplicables.

Cuando transcurra el plazo de un año sin que los avisos respectivos hubiesen sido recibidos por la autoridad competente, ésta dictará un proveído para que, con base en los estudios practicados durante la tramitación del expediente, se proceda a hacer la división de la propiedad por determinación discrecional de la propia autoridad. Los excedentes quedarán sustraídos del dominio del propietario renuente y se convocará a su venta en pública almoneda.

Las dos situaciones contempladas por el Decreto implican diferencias sustanciales en cuanto a los derechos del propietario cuyas tierras, de acuerdo con la resolución respectiva, tuvieren excedentes enajenables. El cumplimiento voluntario de la resolución, dentro del plazo de un año, permite al propietario escoger la porción o porciones de sus terrenos que serán separadas del conjunto de su propiedad individual, así como determinar la vía jurídica para enajenar las que mejor convengan a sus intereses y las condiciones específicas de la venta, pues ésta será un acto de libre comercio. En cambio, en caso de renuencia, expresa o tácita, perderá el derecho a que la selección de los excedentes se haga conforme a su criterio, dejará de tener protección y dominio sobre tales excedentes en el momento en que la autoridad los delimite, no podrá fijarles precio, ya que éste se determinará por avalúo y por las fluctuaciones de la subasta, ni tampoco podrá transferir al adquirente los costos legales de la trasmisión de dominio, pues...

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