Ley Reglamentaria de la Fracción XIII BIS del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Páginas801-813

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NOTA IMPORTANTE

Estimado cliente, a través del siguiente instructivo podrás conocer las fechas en que se han publicado las últimas reformas, adiciones o derogaciones que

incluye esta disposición; las fechas se presentan cronológicamente de la más reciente a la más antigua dentro del período al que corresponda.

INSTRUCTIVO

DE LA REFORMA A LA LEY REGLAMENTARIA DE

LA FRACCION XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

· ARTÍCULO QUINCUAGESIMO OCTAVO. Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Publicado en el D.O.F. del 14 de noviembre de 2025

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional.

ARTÍCULO 2 ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES LABORALES Y PROCESO DE SELEC-CION DE PERSONAL

Para los efectos de esta Ley, la relación de trabajo se entiende establecida entre las instituciones y los trabajadores a su servicio, quienes desempeñarán sus labores en virtud de nombramiento.

El sindicato propondrá candidatos para ocupar las vacantes y los puestos de nueva creación, de base, que se presenten en las instituciones; dichos candidatos deberán pasar por el correspondiente proceso de selección establecido por las propias instituciones.

ARTÍCULO 2 BIS PROHIBICION DE SUBCONTRATACION DE PERSONAL EN INSTITUCIONES FINANCIERAS

Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

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ARTÍCULO 3 TRABAJADORES DE CONFIANZA

Los trabajadores serán de confianza o de base.

Son trabajadores de confianza los Directores Generales y los Subdirectores Generales; los Directores y Subdirectores adjuntos; los Directores y Subdirectores de División o de Area; los Gerentes, Subgerentes y Jefes de División o de Area; los Subgerentes Generales; los Gerentes; las Secretarias de los Gerentes y de sus superiores; los Contadores Generales; los Contralores Generales; los Cajeros y Subcajeros Generales; los Representantes Legales y Apoderados Generales; así como aquellos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando estas tengan carácter general. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su ley orgánica.

En la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos de la institución, participarán conjuntamente esta y el sindicato. En los puestos de confianza, el sindicato participará para los efectos previstos en el párrafo anterior.

Las remuneraciones, jubilaciones, pensiones, derechos, obligaciones y cualquier prestación aplicable al personal de confianza de las instituciones de banca de desarrollo, serán establecidas en los tabuladores y manuales de remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones que se establezcan en los términos del artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que a dichos trabajadores no les resultarán aplicables las condiciones generales de trabajo de la respectiva institución.

ARTÍCULO 4 TRABAJADORES DE BASE

Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza.

Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.

Los directores generales podrán ser nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 5 APLICACION DE LEYES LABORALES Y REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

A las relaciones laborales materia de esta Ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

(R) En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad. (DOF 14/11/25)

Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

ARTÍCULO 6 MANTENIMIENTO DE DERECHOS Y BENEFICIOS PARA TRABAJADORES

Las instituciones mantendrán para sus trabajadores los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando y que sean superiores a las contenidas en este ordenamiento, las que quedarán consignadas en las condiciones generales de trabajo.

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CAPÍTULO SEGUNDO Dias de descanso, vacaciones y salario dias de descanso obligatorio Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7

Son días de descanso obligatorio los que al efecto señala la Ley Federal del Trabajo. Se considerarán con igual carácter aquellos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Banca-ria y de Seguros, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

REGIMEN DE DESCANSO Y COMPENSACION POR TRABAJO EN FIN DE

ARTÍCULO 8 SEMANA

Los trabajadores disfrutarán de dos días de descanso a la semana que ordinariamente serán sábado y domingo, con goce de salario íntegro. Aquellos que normalmente en esos días deban realizar labores de mantenimiento o vigilancia o para los que en forma rotativa deban hacer guardia para prestar los servicios indispensables a los usuarios, tendrán derecho a recibir por su trabajo en sábado o domingo una prima equivalente al 25% sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que presten servicios en los días de descanso, sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán derecho a percibir, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada obligatoria. Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua, los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua.

ARTÍCULO 9 REGULACION DE VACACIONES ANUALES PARA TRABAJADORES

Los trabajadores tendrán derecho a un período anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los primeros diez años de servicios, veinte días laborables; durante los siguientes cinco años de servicios, veinticinco días laborables y, en los años posteriores de servicios, treinta días laborables, con apego a las siguientes reglas:

I. Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse con una remuneración;

II. El derecho de los trabajadores a las vacaciones prescribe en un año, computado a partir de la terminación de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios;

III. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en un solo período; excep-cionalmente podrán disfrutarlas en dos períodos;

IV. Las instituciones fijarán las fechas en que sus trabajadores disfrutarán las vacaciones de manera que las labores no se vean perjudicadas. Para tal efecto elaborarán un programa anual; y

V. La fecha de inicio del período de vacaciones para cada trabajador solo podrá ser modificada de común acuerdo por la institución y el trabajador.

Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de las mismas, el salario correspondiente al tiempo que duren estas más una prima del 50% del salario correspondiente al número de días laborables que comprenda el período de vacaciones.

Si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, tendrá derecho a una remuneración proporcional al período trabajado, por concepto de vacaciones no disfrutadas.

ARTÍCULO 10 ESTABLECIMIENTO DEL...

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