Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Del objeto de la Ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación. Es de observancia general para toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Su objeto es regular el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, así como el organismo que lo coordina, al que se denominará Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y el Sistema Integral de Formación, Actualización y Capacitación que será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas.

ARTÍCULO 2

La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Educación, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su reglamento y demás ordenamientos en materia educativa, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.

ARTÍCULO 3

Para efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Autoridades de educación media superior: a la instancia de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal encargada del ejercicio de la función social educativa en el tipo medio superior, los niveles que corresponda y su equivalente en las entidades federativas;

  2. Autoridad Educativa Federal o Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

  3. Autoridad educativa de los Estados y de la Ciudad de México: al ejecutivo de cada una de estas entidades federativas, así como a las instancias que, en su caso, se establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

  4. Comisión: a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;

  5. Comité: al Comité consultivo y deliberativo de las acciones del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación;

  6. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano referido en el último párrafo de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  7. Consejo Técnico: al Consejo Técnico de Educación;

  8. Junta: a la Junta Directiva de la Comisión;

  9. Ley: al presente ordenamiento;

  10. Organismo descentralizado: a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta educación media superior;

  11. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;

  12. Sistema: al Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación;

  13. Sistema Educativo Nacional: al constituido en términos de lo dispuesto en la Ley General de Educación, y

  14. Unidad del Sistema: a la Unidad del Sistema Nacional para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

TÍTULO SEGUNDO Del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación Artículos 4 a 11
CAPÍTULO I Del objeto y principios del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación es un conjunto de actores, instituciones y procesos estructurados y coordinados, que contribuyen a la mejora continua de la educación, para dar cumplimiento a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación y en la presente Ley.

ARTÍCULO 5

El Sistema tiene por objeto contribuir a garantizar la excelencia y la equidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, para contribuir al desarrollo integral del educando.

ARTÍCULO 6

Los principios del Sistema son:

  1. El aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, como centro de la acción del Estado para lograr el desarrollo armónico de todas sus capacidades orientadas a fortalecer su identidad como mexicanas y mexicanos, responsables con sus semejantes y comprometidos con la transformación de la sociedad de que forman parte;

  2. La mejora continua de la educación que implica el desarrollo y fortalecimiento permanente del Sistema Educativo Nacional para el incremento del logro académico de los educandos;

  3. El reconocimiento de las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y de la transformación social;

  4. La búsqueda de la excelencia en la educación, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad, considerando las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

  5. La integralidad del Sistema Educativo Nacional, procurando la continuidad, complementariedad y articulación de la educación, desde el nivel inicial hasta el tipo superior;

  6. La contribución para garantizar una cobertura universal en todos los tipos y niveles educativos, y

  7. La participación social y comunitaria.

Todo lo anterior en concordancia con el enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva y de respeto irrestricto a la dignidad de las personas, así como del carácter obligatorio, universal, inclusivo, intercultural, integral, público, gratuito, de excelencia y laico de la educación que imparte el Estado y la rectoría que éste ejerce, de conformidad con los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lograr la mejora continua de la educación.

CAPÍTULO II De la integración y facultades del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7

El Sistema contará con un Comité consultivo y deliberativo, cuya función será:

  1. Coadyuvar en las acciones del Sistema, a fin de contribuir a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional de manera integral;

  2. Intercambiar información del Sistema Educativo Nacional y promover la vinculación interinstitucional sobre experiencias relativas, provenientes de los estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales que contribuyan a la mejora continua de la educación, y

  3. Conocer y opinar sobre las propuestas que la Comisión emita en materia de mejora continua de la educación.

ARTÍCULO 8

Los integrantes del Comité acordarán los lineamientos que regirán su funcionamiento, así como las actividades específicas de colaboración encaminadas a lograr los principios del Sistema.

ARTÍCULO 9

El Comité estará integrado por:

  1. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública, quien lo presidirá;

  2. La Junta, cuya persona que la presida coordinará las actividades del Sistema;

  3. Las personas titulares de las subsecretarías que formen parte de la Secretaría;

  4. La persona titular de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

  5. Las Presidencias de las Comisiones de Educación del H. Congreso de la Unión;

  6. Un representante de las instituciones de formación inicial docente;

  7. Un representante del Consejo Técnico, diferente a la persona que presida la Junta, y

  8. Un representante del Consejo Ciudadano.

La presidencia del Comité, invitará de manera permanente a representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de la Función Pública y del Instituto Nacional de las Mujeres a las sesiones, de igual forma podrá invitar a representantes de instituciones públicas, de organismos públicos autónomos, así como a docentes, especialistas, y demás actores sociales involucrados en el proceso educativo que puedan contribuir al logro de los fines del Sistema, que asistirán con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 10

El Comité mediante mayoría simple del voto de sus integrantes presentes en la sesión correspondiente y a iniciativa de su presidencia, nombrará a la persona titular de la Secretaría Técnica del Comité, quien también auxiliará a la Comisión en su calidad de Secretaría Ejecutiva.

La Junta podrá proponer a la presidencia del Comité, perfiles de personas para los efectos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 11

El Comité sesionará de manera ordinaria tres veces al año y de manera extraordinaria cuando así se requiera.

La presidencia del Comité, por conducto de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones ordinarias al menos con cinco días hábiles de anticipación y, con cuarenta y ocho horas, tratándose de sesiones extraordinarias.

En las sesiones del Comité se tomará en cuenta los...

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