Ley que Reglamenta la Division de las Comunidades Rurales en el Estado de Coahuila

LEY QUE REGLAMENTA LA DIVISION DE LAS COMUNIDADES RURALES EN EL ESTADO DE COAHUILA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 1933.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el miércoles 11 de octubre de 1933.

NAZARIO S. ORTIZ GARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, a sus habitantes sabed:

Que la H. Comisión Permanente del Congreso del mismo, ha tenido a bien decretar lo que sigue:

Que la Comisión Permanente del XXX Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en uso de las facultades que le concede el decreto número 279, de fecha 19 de noviembre de 1932, decreta:

Número 481:

"LEY QUE REGLAMENTA LA DIVISION DE LAS COMUNIDADES RURALES EN EL ESTADO DE COAHUILA.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Art. 1o El objeto de la presente Ley, es la reglamentación del Decreto No.681 expedido por la Comisión Permanente de la XXVIII Legislatura del Estado, en diez de agosto de 1929.
Art. 2o La división de las comunidades rurales en el Estado de Coahuila, por entrañar un beneficio colectivo, se declara de utilidad pública y en la forma que después se expresará, sólo quedará a los afectados el derecho de pedir la indemnización correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1933)

Art. 2o. Bis Por las causas señaladas en el artículo anterior, toda disolución llevada a cabo de acuerdo con el decreto de que habla el artículo 1o. se tendrá como válida, dándose entero valor y fuerza a los planos aprobados por el Ejecutivo del Estado, según los cuales se haya verificado la disolución, siempre y cuando no se contravenga la presente Ley.
Art. 3o Se considerarán como co-propietarios o accionistas de una Comunidad las personas que ostenten un título escriturario eficiente, prefiriéndose al que se encuentre debidamente registrado sin perjuicio de aplicar el criterio que establece el artículo 21 de esta Ley.
Art. 4o

Dada la urgencia que entraña la terminación del problema de división de comunidades en el Estado, se concede a los propietarios o accionistas de comunidades, un plazo perentorio de un año, que deberá contarse a partir de la publicación de esta Ley, para hacer cesar el estado de indivisión en que se encuentran, en la inteligencia de que, si transcurrido este término, no se hubiere procedido a la disolución, el Ejecutivo del Estado la llevará a cabo por cuenta de los interesados, en la forma establecida en esta Ley.

Art. 5o En los casos en que, por la pobreza de los terrenos afectados, el valor comercial de éstos no sea suficiente a cubrir los gastos de la división en los términos del artículo anterior, el Gobernador del Estado podrá expropiarlos por causa de utilidad pública, indemnizando a los condueños según lo expresa esta Ley en su parte relativa.
Art. 6o En todo juicio de disolución, se considerarán como partes a los copropietarios que se presenten probando su personería, ya sea por sí, o por medio de representante, a los que se autorizará con una simple carta poder firmada ante dos testigos y también al representante del Estado, quien ayudará en sus labores tanto al Juzgado de la competencia, como a los peritos que al efecto designen.
Art. 7o

En todo caso de disolución de una Comunidad se dará preferencia al procedimiento convencional y en tal virtud cuando los accionistas de un predio traten de dividirlo particularmente, podrán hacerlo llenando las formalidades de medida y calificación del terreno, elevando su proyecto a escritura pública, con las formalidades correspondientes, siempre que dicha escritura sea autorizada por las tres cuartas partes de los accionistas del terreno que comprueben sus derechos en los términos de la segunda parte del artículo 3o. y que representen al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de intereses en la comunidad; quedando los demás interesados obligados a pasar por lo acordado y aprobado con estos requisitos.

Art. 8o En los demás casos, las solicitudes de disolución deberán hacerse por escrito y se tramitarán de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en todo lo que no quede reglamentado en la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 9 a 14

DE LA TRAMITACION DE LAS DISOLUCIONES ANTE LOS JUECES LOCALES.

Art. 9o Para la tramitación de solicitudes de disolución se declara competente a los Jueces Locales de todo el Estado, cualquiera que sea la cuantía de los bienes en que deba llevarse adelante la división y para los casos en que una misma propiedad tenga proporciones de tierra en jurisdicción de varios Municipios, será competente el Juez del Municipio en que exista la mayor proporción.
Art. 10

Una vez iniciadas las diligencias de apeo y deslinde a virtud de la solicitud presentada, aquellas no se suspenderán en ningún caso y el Juez de la competencia solo hará constar en autos, las pretensiones de las partes, agregando toda la documentación que le sea presentada por los peritos que oportunamente se nombren y que levantarán la planificación de los terrenos disputados, con expresión de su extensión y demás circunstancias que lo identifiquen claramente. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 936, Fracción II del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 11

Presentada una solicitud de disolución que venga respaldada cuando menos por la mayoría de copropietarios que represente una mayoría de intereses en la Comunidad de que se trata, comprobando debidamente sus derechos...

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