Ley que Reglamenta la Aparceria Agricola y Pecuaria en el Estado de Michoacan

LEY QUE REGLAMENTA LA APARCERIA AGRICOLA Y PECUARIA EN EL ESTADO DE MICHOACAN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial, el jueves 21 de marzo de 1935.

RAFAEL SANCHEZ TAPIA, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

El Congreso de Michoacán de Ocampo Decreta:

Número 44

Ley que Reglamenta la Aparcería Agrícola y Pecuaria en el Estado de Michoacán

De la Aparcería Agrícola.

Artículo 1°.- Aparcería Agrícola es la explotación de las tierras de labor, por persona distinta de su propietario, con el derecho para ambos de distribuirse los productos, frutos y aprovechamientos propios del negocio, en relación equitativa al trabajo, capital e instrumentos de labranza con que cada parte contribuya.

Artículo 2°.- La Aparcería Agrícola debe considerarse como de utilidad pública y, por consiguiente, obligatoria para el propietario de tierras, excepto en los casos siguientes:

a).- Cuando personalmente o por medio de sus familiares trabaje la tierra;

b).- Cuando trabaje la tierra, pagando el trabajo a sueldo o jornal, con sujeción estricta a la Ley del Trabajo, y dando preferencia a los avecindados, dentro de la propiedad, en relación a su mayor antigüedad en el trabajo.

De los Individuos con derecho.

Artículo 3°.- Tendrán derechos, de preferencia, en la aparcería:

a).- Los avecindados dentro de la propiedad o que, sin estarlo, la hayan trabajado durante los dos últimos o más años;

b).- Los solicitantes de ejidos que tengan cuando menos seis meses de residencia, dentro de la propiedad, y

c).- No existiendo vecindario, dentro de la propiedad, los vecinos solicitantes de ejidos más cercanos.

Artículo 4°.- El campesino que necesite tierras y esté comprendido dentro de los derechos antes señalados, ocurrirá a solicitarlas al propietario, o representante legal quienes no podrán negarse a proporcionarlas, salvo en los casos que se indican en el artículo 2o., o porque ya se hubieren dado en aparcería, en los términos de esta Ley.

Del Contrato.

Artículo 5°.- Si hay conformidad de las partes, se formulará por escrito y ante dos testigos el contrato respectivo. La falta de Contrato escrito será imputable al propietario y, por lo mismo no privará al aparcero de ninguno de los derechos que le concede esta Ley. En este caso, el aparcero podrá justificar la existencia del convenio por los medios ordinarios de prueba.

Artículo 6°.- El contrato será por duplicado, un ejemplar para cada parte, y tendrá los siguientes requisitos:

I.- Nombre y personalidad de los contratantes;

II.- Superficie y ubicación del predio;

III.- Colindantes;

IV.- Condiciones de la tierra, objeto del contrato;

V.- Expresión de la casa que se cede al aparcero para habitación, o de los materiales naturales, existentes en el terreno, y de que puede disponer para construir su casa, en caso de que no la haya;

VI.- Estado de los caminos, cercas, canales, etc.;

VII.- Número y clase de árboles frutales;

VIII.- Derechos de agua;

IX.- Inventario de ganado, aperos, maquinaria y demás implementos de labranza que aporten las partes;

X.- Cultivo que se tome como base;

XI.- Monto o porcentaje como debe repartirse la cosecha, según la Tarifa del artículo 16, y

XII.- Designación del terreno de monte y pastal para la satisfacción de las necesidades domésticas del aparcero y de sus familiares.

Artículo 7°.- El término del contrato de Aparcería Agrícola será fijado por las partes pero en caso de omisión o falta de convenio expreso, tendrá la siguiente duración:

a).- De un período agrícola, cuando se trate de cultivos no cíclicos, como maíz, trigo, etc., y

b).- De un período integral, según la naturaleza del cultivo, usos y costumbres del lugar, en terrenos destinados a cultivos cíclicos, como caña de azúcar, alfalfa, fresa, etc.

Artículo 8°.- Si el propietario o su representante legal se negaren, sin apoyo en alguna disposición de esta Ley, a proporcionar las tierras solicitadas y a formular el contrato respectivo, ocurrirá el aparcero a presentar su petición ante la Autoridad Judicial, de su jurisdicción, la que tramitará la demanda conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 9°.- Si durante el tiempo del contrato, de Aparcería Agrícola falleciere alguno de los contratantes, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si muere el propietario, el término del contrato surtirá todos sus efectos legales, debiendo entenderse el aparcero con el representante legal de la sucesión respectiva, para todos los actos derivados del cumplimiento de sus obligaciones, y

II.- Si muere el aparcero la sucesión de éste tendrá derecho a continuar el contrato, a traspasarlo a tercera persona previa anuencia del propietario, para garantizar los elementos que éste hubiere aportado, o a que se le indemnice por los trabajos llevados a cabo, tomando en consideración la naturaleza y el estado los cultivos y la forma de contrato celebrado.

De los Aperos, Semilla y Habilitación.

Artículo 10.- Cuando el aparcero no esté en condiciones de aportar, por su cuenta la semilla para la siembra, podrá exigirla del propietario, quien, en este caso, recibirá, como compensación única, el porcentaje señalado, por tal concepto en el artículo 16, de esta Ley. Igual porcentaje recibirá el aparcero cuando sea éste quien ponga la Semilla.

Artículo 11.- Cuando el aparcero tenga necesidad de habilitación, para su sostenimiento, podrá exigirla del propietario, quien estará obligado a proporcionarla, en la forma acostumbrada en la región; en el concepto de que no será menor de 140 litros de maíz y tres pesos cada mes, durante el período de preparación, siembra y beneficio de la labor, exceptuando los intervalos de tiempo en que no sea necesario su trabajo para la misma.

Artículo 12.- Quedan exceptuados de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 11, los propietarios que notoria y públicamente carezcan de recursos para satisfacerlas.

Artículo 13.- Las cantidades de semillas o dinero, que el propietario facilite al aparcero, por concepto de habilitación, le serán devueltas al verificar las cosechas, precisamente en la misma cantidad y especies recibidas.

Artículo 14.- Cualquiera de las partes que aporte los bueyes, aperos o habilitación, tendrá derecho a percibir, además, los respectivos porcentajes señalados, a tales elementos, en el artículo 16. Queda prohibido al propietario aportar arados de manera, excepto cuando las condiciones del terrno (sic) así le requieraan (sic).

Artículo 15.- Si las cosechas se perdieren, totalmente por causas ajenas a la voluntad del aparcero, el pago de las deudas, a que se refiere el artículo 11, de esta Ley, se hará en la siguiente cosecha. Si la pérdida fuere parcial, igualmente por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se dará al acreedor un abono proporcional, a la parte de fruto que le correspondiere, en la participación, al aparcero.

De la Participación en los productos.

Artículo 16.- La distribución de las cosechas, se hará de conformidad con los siguientes porcentajes, que percibirán las partes, en relación con los elementos que cada una haya aportado:

Trabajo............................................... 60%

Tierra.................................................. 20%

Bueyes...

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