Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco

Páginas616-648
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL REGISTRO PUBLICO
DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 147 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad del Estado de Jalisco; para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 26 de noviembre
de 2019
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN las fracciones XVI, XVII y ADICIO-
NA una fracción XVIII al artículo 40 de la Ley de Registro Público de la
Propiedad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 8 de octubre de
2019
ARTICULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 70 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 11 de mayo de
2019
Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo.
Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto
de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado
el siguiente
DECRETO
Número18770. El Congreso del Estado Decreta:
ARTICULO UNICO. Se crea la Ley del Registro Público de la Propiedad del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL
ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS DE LA FUNCION RE-
GISTRAL
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Público de la Propie-
dad.
ARTICULO 2. El Registro Público de la Propiedad es la dependencia del Poder
Ejecutivo, bajo el control de la Secretaría General de Gobierno, a través del cual
proporciona el servicio registral para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos
que así lo requieran conforme a la ley.
Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario el Re-
gistro Público de la Propiedad deberá aplicar los principios registrales de publi-
cidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción,
especialización y tracto sucesivo.
ARTICULO 3. Serán normas supletorias de la presente Ley los Códigos Civil y
de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
ARTICULO 4. El servicio registral se presentará a través de la estructura orgáni-
ca prevista en esta Ley, y en su caso, de conformidad a las disposiciones jurídicas
aplicables relativas a legislación en materia de firma electrónica en el Estado de
Jalisco.
1
LEY REGISTRO PUBLICO PROPIEDAD JALISCO/DISP. GENERALES 1-4
Cada acto deberá estar firmado por un funcionario con fe pública registral que
se responsabilizará del mismo.
ARTICULO 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
II. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propie-
dad:
III. Director General: El Director del Registro Público de la Propiedad;
IV. Institución: El Registro Público de la Propiedad;
V. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vincu-
lados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente
al firmante con la finalidad de autentificar el mismo, en los términos previstos en la
legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco y por la presente
Ley;
VI. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada,
reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a
través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de conformidad
a lo establecido en la legislación en materia de firma electrónica en el Estado de
Jalisco y en la presente Ley;
VII. Registrador: Funcionario depositario de fe pública registral;
VIII. Registro: El asiento en libros y folios de los actos jurídicos relacionados
con la creación, extinción, modificación o transferencia de derechos reales o per-
sonales sobre bienes muebles o inmuebles de dominio privado, público o social;
IX. Sistema de información: Medio electrónico, óptico o cualquier otra tecno-
logía, utilizable para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar infor-
mación respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental de
la Institución; y
X. Folio Registral: Expediente con toda la información referida a un mismo mue-
ble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad
registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de ma-
nera electrónica o en forma manual.
ARTICULO 6. El Reglamento de esta Ley que al efecto se expida deberá con-
tener como mínimo:
I. Requisitos y perfiles de las personas para ingresar a la dependencia;
II. Circunscripción territorial de cada una de las Oficinas Registrales;
III. Normas técnicas e informáticas del sistema registral;
IV. Métodos y procedimientos del sistema registral;
V. Requisitos, formas y procedimientos para expedir las certificaciones; y
VI. Funciones específicas de los demás servidores públicos de la Institución.
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 7. Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el pre-
sente ordenamiento, las funciones de la Institución estarán a cargo de la siguiente
estructura orgánica:
I. Dirección General;
II. Direcciones de Area:
a) De Propiedad;
4-7 EDICIONES FISCALES ISEF
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