Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 2 de diciembre de 2005.

LA H. XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE EL CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO Nº 123

ÚNICO.- SE APRUEBA LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, de observancia obligatoria en el Estado de Baja California, y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regularán la actividad registral, que al efecto ejecute el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 2 El Registro Público de la Propiedad y de Comercio es la institución responsable de realizar la actividad registral en el Estado y dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos; así como, a los actos jurídicos que lo requieran para surtir eficacia ante terceros en los términos de ley, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a los mismos.

Podrán ser materia de registro los actos, convenios y contratos relacionados con derechos reales o personales, en cuanto a su constitución, transmisión, modificación, afectación y extinción; así como, la constitución de personas morales y todos aquellos que deban inscribirse en materia de comercio.

Toda inscripción, anotación o asiento registral se hará constar de manera veraz y exacta en su archivo, utilizando las bases de datos, formas precodificadas e imágenes que esta Ley y su Reglamento autoricen.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Anotación.- Es una referencia vinculatoria a otra inscripción que indica una situación jurídica con el bien o derecho que ampara dicha inscripción;

  2. Antecedente registral.- Es la descripción histórica de inscripciones realizadas con anterioridad, a la partida vigente;

  3. Aviso preventivo.- Es el aviso que se genera por los motivos establecidos en el Código;

  4. Código.- Código Civil para el Estado de Baja California;

  5. Director.- Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado;

  6. Firma electrónica.- Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que este aprueba el contenido de dicha información, aceptando que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

  7. Inscripción: Es el acto por medio del cual, el Registrador o Subregistrador observando las formalidades legales, incorpora en el folio o archivo electrónico correspondiente del Registro Público el título y sus requisitos formales en donde conste el derecho real o personal, dejando constancia de su existencia, tomando como base la finca o la persona moral.

  8. Inscripción preventiva.- Es la inscripción que hace el registrador de un acto jurídico, indicando la fecha en que se hizo la solicitud de registro, misma que queda sujeta a inscripción definitiva ya sea, según el caso, por la presentación del instrumento que la confirma o de la resolución de la autoridad que lo ordena;

  9. Mensaje de datos.- La información contenida, generada, enviada, recibida, o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

  10. Partida: Es el número de identificación único asignado por el Registrador o Subregistrador al expediente que contiene el derecho real o personal, y que se asienta en un folio electrónico determinado y está vinculado a este.

  11. Registro Público.- La Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, institución a que hace referencia el Código;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2009)

  12. Reglamento Interno.- Reglamento Interno de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California;

  13. Sistema de Información Registral.- Es el programa informático, tecnológico, que se utiliza para recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar información relacionada con los actos registrales realizados y contenidos en el acervo documental del Registro Público;

  14. Título.- Es el documento público o privado por el que se adquiere, modifica, transmite, extingue, limita o grava, el derecho real o personal, en el cual funde su derecho la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE MARZO DE 2009)

  15. Fondo.- Fondo para la Modernización del Registro Público;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE MARZO DE 2009)

  16. Portal.- Página electrónica del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE MARZO DE 2009)

  17. Número de control.- El número de volante indicado en el recibo de pago, en función del cual se determina la trazabilidad del trámite;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE MARZO DE 2009)

  18. Recurso.- Procedimiento de inconformidad seguido por un particular ante el Director por habérsele negado el registro o anotación de un título, la cancelación de una inscripción, o la expedición de certificación alguna;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

  19. Reglamento: Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE MARZO DE 2009)

  20. Archivo Registral.- Es el acervo histórico integrado por las bases de datos correspondientes a cada una de las circunscripciones municipales, mismo que se integrará con las inscripciones, sus imágenes, avisos, anotaciones y demás información presentada por los usuarios.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

  21. Folio Electrónico: Documento electrónico correspondiente a un inmueble o a una persona moral, considerando cada uno de éstos como una unidad registral integral con historial jurídico propio, en el que se practican las inscripciones y anotaciones que correspondan a los mismos.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

  22. Migración: Es el traslado o transmisión de la información registral al folio electrónico.

ARTÍCULO 4 Los registradores y subregistradores tendrán fe para hacer constar de manera veraz y exacta la existencia de las inscripciones, anotaciones y documentos que obren en sus archivos de registro, conforme a las funciones que esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables establezcan.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 4 BIS La función registral se regirá por los principios registrales siguientes:
  1. Publicidad: Consiste en dar a conocer la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de las inscripciones o anotaciones que se verifiquen en sus respectivos asientos y mediante el acceso de cualquier persona a la consulta de la información contenida en los folios o partidas.

  2. Inscripción: El Registro Público está obligado a inscribir los actos, contratos, títulos o documentos que determine la Ley, y sólo mediante dicha inscripción surten efectos frente a terceros.

  3. Especialidad o determinación: Es la precisión o individualización del acto inscrito de tal manera que se identifique de manera indubitable la naturaleza y alcances de los derechos que correspondan.

  4. Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia.

  5. Tracto sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral.

  6. Rogación: Este implica que el Registrador no puede actuar de oficio, sino a petición o instancia de parte interesada.

  7. Prioridad o prelación: Se refiere a que la preferencia entre derechos respecto a dos o más actos relativos a un mismo folio, se determina por el orden de su presentación ante el Registro Público, haciéndose constar el día, hora, minuto y segundo de su presentación en el volante respectivo; con independencia de la fecha de otorgamiento del documento a registrar.

  8. Legalidad: Consiste en la función atribuida al Registrador para examinar cada documento que se presente para su inscripción, a efecto de determinar si es un documento susceptible de inscribirse, así como si cumple con los requisitos exigidos por la legislación aplicable para tal efecto.

  9. Legitimación: Certeza y seguridad jurídica que se tiene sobre los derechos inscritos, los cuales prevalecen hasta en tanto no se pruebe su inexactitud.

  10. Fe pública registral: Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho...

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