Ley del Registro Publico de la Propiedad Inmueble y del Comercio

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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DEL COMERCIO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Anexo Número 27 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 28 de febrero de 2008.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DE C R E T O No. LIX-1093

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DEL COMERCIO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 170

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2008)

ARTICULO 1
  1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia general y de interés social para el Estado de Tamaulipas.

  2. Esta ley tiene por objeto regular la actividad registral que al efecto ejecuta el Registro Público de la Propiedad Inmueble y de Comercio del Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 2

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2008)

  1. El Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio, en adelante "Registro Público', es un organismo dependiente del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas en los términos que señala su decreto de creación; y es la responsable de realizar la actividad registral en el Estado, que tiene como función primordial dar publicidad a los actos jurídicos que así lo requieran para que surtan efectos ante terceros en los términos de ley, haciendo constar de manera veraz, fiel y puntual aquellos que se inscriban, asienten y anoten en sus archivos.

  2. El Registro Público tendrá su sede central en la capital del Estado y las oficinas que determine el Reglamento en función a las necesidades de la sociedad con objeto del más eficiente cumplimiento del servicio y a fin de hacer eficiente, expedito, efectivo, transparente y equitativo todo lo relativo a la materia de su competencia, así como la generación, validación, resguardo y administración de la información territorial del Estado.

ARTICULO 3

Las funciones del Registro Público se llevarán a cabo de acuerdo con los criterios de organización, modernidad, vanguardia, eficacia, transparencia, normas de calidad, control de gestión, uso adecuado de tecnologías, accesibilidad, legitimidad, publicidad de los actos, seguridad jurídica, agilidad, profesionalización, capacitación y especialización permanentes de su personal, preservación del acervo documental, vinculación intergubernamental y todos aquellos que contribuyan a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público.

ARTICULO 4

El Reglamento del Registro Público determinará su organización, los procedimientos, sistemas y métodos de su funcionamiento, así como los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera, que no estén expresamente previstos en la presente Ley.

ARTICULO 5

Si no se determinara expresamente lo contrario, cada vez que esta ley se refiera a días, los mismos serán hábiles.

ARTICULO 6

Para los efectos de la presente ley, se entenderá la palabra registro para citar en forma genérica tanto a la inscripción como a la anotación.

ARTICULO 7

Cuando no se determine en esta ley qué funcionario del Registro Público tiene asignada una función determinada, sea porque deba reglamentarse, sea porque pueden realizarla diferentes funcionarios indistintamente, se consignará directamente como ente responsable al "Registro".

CAPITULO II Artículos 8 a 10

DE LOS REGISTROS PUBLICOS

ARTICULO 8
  1. Del Registro Público dependerán los siguientes Registros:

    1. El Registro Público de la Propiedad Inmueble;

    2. El Registro Público de Personas Morales Civiles;

    3. El Registro Público de Anotaciones Especiales;

    4. El Registro Público de Comercio.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2008)

  2. La organización y funciones de los Registros mencionados en las fracciones I, II y III, quedan sujetas al régimen de la presente ley y su Reglamento.

  3. (DEROGADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2008)

ARTICULO 9
  1. El Registro Público de la Propiedad Inmueble tendrá a su cargo todo lo concerniente al registro y publicidad de los bienes inmuebles y de los derechos reales sobre ellos, así como las demás cuestiones de trascendencia en materia de derechos reales previstas en esta ley.

  2. El Registro Público de Personas Morales Civiles tendrá a su cargo todo lo relativo al registro y publicidad de la constitución, modificación, extinción y demás situaciones previstas por la presente ley y la legislación de la materia respecto de dichas personas morales.

  3. El Registro Público de Anotaciones Especiales comprenderá las secciones previstas en el artículo 154 de esta ley.

    (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2008)

  4. El Registro de Comercio funcionará en los términos previstos por el Código de Comercio, el Reglamento del Registro de Comercio y demás disposiciones relativas. La materia a su cargo será la prevista en dichos ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 10
  1. La definición sistemática y tipológica de los mencionados Registros, así como la técnica a aplicar y demás circunstancias operativas de los mismos, no previstas en esta ley se establecerán en el Reglamento.

  2. El Reglamento deberá contener la normatividad operativa de cada uno de los aspectos no definidos por esta ley para la correcta implementación, desarrollo y funcionamiento de cada uno de los Registros señalados en el artículo anterior.

CAPITULO III Artículos 11 a 20

DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO

ARTICULO 11
  1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro Público estará dotado de la estructura orgánica operativa y funcional necesaria, suficiente y apropiada para la consecución de sus fines, contando al menos con un director general, un director por oficina registral y registradores; así como con los encargados de la recepción de documentos, de la información al público, del archivo y de la entrega de los documentos procesados y el personal de apoyo que demande el correcto funcionamiento de cada oficina.

  2. El Reglamento desarrollará las previsiones de la estructura orgánica y funcional del Registro Público y sus oficinas.

ARTICULO 12
  1. Para ser Director General o Director de Oficina del Registro Público, se requiere:

    1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

      (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

    2. Contar con estudios de nivel licenciatura o su equivalente;

    3. Ser mayor de 30 años;

    4. Tener conocimientos y experiencia en la materia; y

    5. Ser de reconocida solvencia moral, sin antecedentes penales por delito doloso, ni estar inhabilitado por resolución administrativa.

  2. El Reglamento desarrollará el régimen de sus funciones y responsabilidades, la forma de sustituir sus ausencias temporales y la delegación de firma.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2008)

ARTICULO 13

La función de Director General o de Director de Oficina del Registro es de tiempo completo y resulta incompatible con la de juez, notario en funciones, corredor o abogado en el libre ejercicio de su profesión y, en general, con todo empleo o cargo público, a excepción de las actividades de docencia e investigación académica.

ARTICULO 14
  1. El Director General es responsable inmediato y directo del normal funcionamiento de la institución del Registro Público.

  2. Tiene a su cargo, dentro de la estructura del Instituto Registral y Catastral del Estado, las tareas relacionadas con el Registro Público y funge como enlace jerárquico con los Directores de las Oficinas del Registro Público en todos aquellos asuntos relacionados con la organización y funcionamiento del Registro.

ARTICULO 15
  1. El Director General coordina, supervisa, planifica, programa, establece criterios, dispone medidas, resuelve consultas y evalúa todo lo atinente a la aplicación de esta ley y su Reglamento.

  2. A su vez, el Director General impulsa y supervisa el Programa Estatal de Modernización del Registro Público, los criterios de capacitación y conducción del personal y las medidas de resguardo documental.

  3. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones previstas en esta ley y desarrolladas en el Reglamento.

ARTICULO 16

Son atribuciones y obligaciones del Director General:

  1. Proveer los medios para informar gratuitamente, acerca de todos los servicios que brinda el Registro Público, el modo de utilizarlos, así como asesorarlos acerca de los medios más adecuados para brindarles la atención que requieren;

  2. Disponer la atención de las consultas que formulen personas interesadas respecto al Registro Público, a fin de que conozcan...

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