Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo Leon
Fecha de disposición | 24 Marzo 2008 |
Fecha de publicación | 10 Abril 2008 |
LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE ENERO DE 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el jueves 10 de abril de 2008.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
Núm... 225
LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
El Registro Civil como servicio público del Estado se prestará en las Oficialías o fuera de ellas en las condiciones que expresamente esta Ley establece.
Las Oficialías, se numerarán en orden progresivo en cada demarcación.
Acta: Es el documento público mediante el cual el Oficial del Registro Civil hace constar un hecho o acto del estado civil, asentando dicha circunstancia en el formato autorizado, e integrado en el libro correspondiente para tal efecto.
Apéndice: Es la integración de los documentos relacionados que se requirieron para la inscripción de las actas del registro civil.
Apostilla: es la acreditación que realiza la autoridad del país donde se expidió el documento, y que certifica que la firma del funcionario que emite el documento o la impresión del sello oficial de una oficina son auténticos y son los que utilizan en el ejercicio de sus funciones, pero no prejuzga la validez del contenido del documento.
Dirección: La Dirección General del Registro Civil.
Director. El Titular de la Dirección General del Registro Civil.
Demarcación: Ámbito territorial de la actuación de un Oficial del Registro Civil.
Legalización: Es la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifican la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento actuó, y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostenta.
Oficial: El Oficial del Registro Civil.
Los Oficiales y el Director están obligados a expedirlas o mostrarlas en su caso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2018)
La inscripción de actas de nacimiento en el Registro Civil, así como la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento se realizará de forma gratuita.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL
De igual manera contará con las unidades administrativas necesarias para su correcto funcionamiento.
La Dirección tendrá su sede en la capital del Estado.
En la Dirección se emplearán las técnicas y modelos electrónicos más avanzados para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos y hechos del estado civil de las personas.
En el desempeño de las funciones a su cargo, se podrá auxiliar de los titulares de las áreas administrativas que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Contar con 30 años de edad al día de su designación;
III Poseer el título y cédula de Abogado, y acreditar experiencia profesional mínima de cinco años;
Tener residencia dentro del territorio del Estado, no menor a cinco años anteriores a la fecha de su designación;
Ser de reconocida honorabilidad personal y profesional;
No tener antecedentes penales por delito doloso;
No ser Ministro de un culto religioso; y
No desempeñar cargo de elección popular.
Organizar, dirigir y coordinar el Registro Civil del Estado, así como vigilar y facilitar los medios para su buen funcionamiento;
Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la creación de nuevas Oficialías, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población;
Dirigir el Archivo Estatal del Registro Civil, estableciendo las técnicas que se empleará para la conservación continua de los documentos;
Resolver consultas relativas a las funciones del Registro Civil;
Expedir las certificaciones de las actas y documentos del apéndice que se encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil;
Tramitar y sustanciar los juicios y procedimientos administrativos que las Leyes le confieran;
Cotejar y certificar los documentos anexados a las demandas y solicitudes que los interesados presenten en los juicios de rectificación o modificación de actas del estado civil, así como en los registros extemporáneos que por su conducto se tramiten;
Remitir información a las autoridades públicas que así lo requieran por escrito;
Notificar al superior jerárquico sobre las infracciones cometidas por los Oficiales que ameriten la destitución;
Notificar al superior jerárquico de la defunción, incapacidad, abandono o renuncia de algún Oficial y tomar las providencias necesarias a fin de continuar con la prestación del servicio, estando facultado para firmar los documentos correspondientes o delegar dicha facultad a otro Oficial;
Fungir de enlace ante el Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación para la tramitación y entrega de la Clave Única del Registro de Población;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
Enviar al Registro Nacional de Población, y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, copias de las actas de las que levantan los Oficiales;
Dar aviso cada 90 días al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de las actas levantadas por los Oficiales y que son remitidas a la Dirección en los casos de defunción de personas mayores de edad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
Proporcionar capacitación en forma permanente y periódica a los Oficiales y al personal del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo ésta obligatoria con la finalidad de profesionalizar los servicios que presta e impartir cursos de actualización de sus servidores públicos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
Dar aviso cada 6 meses a la Secretaría de Desarrollo Social del Ejecutivo Federal y a la correspondiente del Estado, a los municipios y las instancias que así lo requieran, de las defunciones de personas de 65 o más años de edad, a fin de facilitar el cumplimiento de sus programas sociales y de beneficios dirigidos a este sector de la sociedad; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
El Oficial podrá actuar fuera de su demarcación, previa la autorización por escrito del Director en la forma y casos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
Ser mayor de veinticinco años de edad al día de su designación;
Poseer título y cédula de abogado y acreditar cuando menos tres años de práctica profesional;
Tener residencia dentro del territorio del Estado al momento de su designación;
No tener antecedentes penales por delito doloso;
Presentar examen previa convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en el Estado;
No desempeñar cargo de elección popular; y
No ser Ministro de un culto religioso.
A excepción de los Municipios...
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