Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 27 de noviembre de 2018.

LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 91.-

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO

OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el régimen interno del Estado de Coahuila de Zaragoza

Su objeto consiste en reglamentar la organización y funcionamiento del Registro del (sic) Civil.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acta: Documento que da fe pública del estado civil de las personas físicas, asentada por las o los Oficiales del Registro Civil.

  2. Aclaración administrativa: Enmienda, variación, adición o reemplazo de algún dato o circunstancia que se consignó u omitió al practicar la inscripción de un acta del estado civil, por medio del procedimiento respectivo.

  3. Anotación marginal o asiento: Asiento secundario puesto al margen, al calce o en su caso, al reverso de las actas del estado civil, que hacen referencia a una modificación, rectificación o aclaración en el acta que corresponda.

  4. Apéndice: Complemento que se integra con los documentos que sirven de base para la inscripción de un acta.

  5. Constancia: Es el documento emitido por funcionarios del Registro Civil en el cual se da testimonio de un hecho o acto en materia registral, diferente de las actas del registro civil y de las copias certificadas.

  6. Copia Certificada: Extracto fiel de un acta, autenticada por la firma y sello del funcionario autorizado para ello, expedida en la forma autorizada o papel simple.

  7. Dirección: La Dirección del Registro Civil.

  8. Expediente: Instrumento integrado por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite.

  9. Extranjero: Persona que no posee la calidad de mexicano de acuerdo al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  10. Forma única: Documento aprobado por el Registro Nacional de Población que contiene medidas de seguridad y en el cual se imprimen los datos que corresponden a un acta o copia certificada del registro civil.

  11. Identidad de género: La convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual se puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta de nacimiento.

  12. Ley: Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

  13. Ley para la Familia: Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

  14. Oficial: Oficial del Registro Civil.

  15. Oficialía Automatizada: Oficialía que cuenta con equipo de cómputo, internet y en su caso está interconectada a la Dirección.

  16. Oficialía no Automatizada: Oficialía que no cuenta con equipo de cómputo, internet y no está interconectada a la Dirección. Inscribe y expide los actos registrales mecanográficamente.

  17. Papel simple: Hoja que contiene elementos de seguridad para verificar la información contenida en la certificación, tendrá el mismo valor probatorio y jurídico que la forma única.

  18. Rectificación administrativa: Referida a la corrección del nombre propio en los términos del capítulo correspondiente.

  19. Reglamento: Reglamento Interior del Registro Civil para el Estado de Coahuila.

  20. Resolución: Decisión escrita por la que la Dirección resuelve en definitiva las cuestiones planteadas a petición de parte sobre aclaraciones administrativas.

  21. Solicitud: Formato que la o el interesado firma ante la autoridad responsable para plantear su requerimiento.

  22. Unidad administrativa: Área adscrita a la Dirección con facultades y obligaciones establecidas en el Reglamento.

  23. Usuario: Persona que recibe un servicio o trámite.

ARTÍCULO 3 De acuerdo al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, si esta Ley usa el género masculino deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombres y mujeres, entendiendo que adquieren toda clase de derechos y deberes jurídicos de forma igualitaria.
ARTÍCULO 4 El Registro Civil es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno que le estará jerárquicamente subordinado

Su función es de interés público. Su objeto consiste en hacer constar de manera auténtica, todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención de personas dotadas de fe pública, denominadas Oficiales del Registro Civil, o en su caso, Oficiales del Registro Civil Adjuntos, a través de un sistema organizado de publicidad.

La coordinación, supervisión y evaluación del Registro Civil corresponderá a la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Subsecretaría o unidad administrativa que se señale en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno o conforme lo instruya el o la titular de la misma.

ARTÍCULO 5 El Registro Civil es público

Tendrán acceso a él todas las personas interesadas en conocer el contenido de las inscripciones existentes y de los documentos relacionados con las mismas, en tanto no se indique como reservada por ministerio de ley u orden judicial.

La Dirección promoverá ante la comunidad, a través de las campañas de difusión que estime convenientes, el registro y la trascendencia de la formalización de los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas físicas.

También difundirá, por los medios idóneos, sobre la naturaleza de los servicios que presta, los procedimientos correspondientes y el monto de los derechos que deberán cubrirse por los mismos.

ARTÍCULO 6 La certificación será el medio de publicidad de las actas, asientos y documentos, que se encuentren en los archivos del Registro Civil.

Las certificaciones podrán ser positivas o negativas. Serán positivas cuando reproduzcan literalmente o en extracto, un acta, asiento o documento, seguidas de una fórmula que determine la concordancia entre aquéllas y éstos. Serán negativas cuando, con base en los datos contenidos en los libros o en los índices, se limiten a indicar la inexistencia de un asiento o de un documento relativo a un hecho o acto determinado.

En toda certificación se incluirá el lugar y la fecha de su emisión; el nombre y la firma de la o el servidor público que tiene encomendada la función de autenticar y el sello de la oficina correspondiente.

ARTÍCULO 7 Toda persona podrá solicitar y obtener a su costa copia certificada de las actas, asientos, documentos y apuntes relacionados con ellas, existentes en los libros, índices y apéndices correspondientes.
ARTÍCULO 8 Las copias certificadas y constancias deberán expedirse en las formas autorizadas.

Las copias certificadas y las certificaciones serán autenticadas por la Dirección, conforme lo determine la presente Ley y de acuerdo al sistema de asignación previsto en la misma, cuando se trate de actas, asientos, documentos o apuntes que obren en el Archivo General del Registro del (sic) Civil. En este caso, el sistema de asignación incluirá a quien ocupe la titularidad de la Dirección, de la Subdirección Jurídica, de la Oficialía Mayor, las y los Registradores y a quienes la Secretaría de Gobierno autorice por medio de acuerdo administrativo que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

La autenticación de los hechos y actos que hayan sido registrados en las Oficialías, se realizará por los propios encargados de las Oficialías, titulares o adjuntos en su caso, y en cuyas Oficialías consten los hechos o actos registrados.

ARTÍCULO 9 La persona titular de la Dirección establecerá, mediante disposiciones de carácter general o particular, un sistema de asignación mediante el cual se ejercerá la función de autenticación.

El sistema de asignación deberá, por lo menos, contemplar:

  1. El turno en el que intervendrá el personal a quien, conforme el artículo que antecede, se le otorgue la facultad de autenticación.

  2. El período de tiempo durante el cual se ejercerá la atribución de autenticar.

Sin perjuicio de lo anterior, la...

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