Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado Libre y Soberano de Baja California

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ABRIL DE 2017.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 18 de junio de 2004.

EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 97
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado Libre y Soberano de Baja California, y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.

Asimismo el presente ordenamiento regula las relaciones entre los condóminos y entre estos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Administrador: Es el condómino o habitante de la unidad de propiedad exclusiva, que no siendo Administrador profesional, sea nombrado Administrador;

  2. Administrador profesional: Es la persona física o moral, que no resida en el condominio, que demuestre capacidad o conocimientos en administración de condominios y que sea nombrado para tal efecto;

  3. Áreas y bienes de uso común: Son aquellos que pertenecen en forma pro indiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, por la escritura constitutiva o por el Reglamento del Condominio;

  4. Asamblea: Es el órgano supremo del bien inmueble en condominio, en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discuten y resuelven, en su caso, asuntos de interés común a los condóminos respecto del bien inmueble;

  5. Bienes comunes de uso exclusivo: Son aquellos bienes que siendo comunes, se señalen en la escritura constitutiva del condominio o en el Reglamento del mismo, como de uso exclusivo de unidad o grupo de unidades de propiedad exclusiva;

  6. Condominio: Modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privada y a la vez un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a la escritura constitutiva o al reglamento de condominio y administración;

  7. Condómino: A la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor originario o derivado por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario o fideicomisario sujeto al régimen de propiedad en condominio;

  8. Condominio Maestro: Toda aquella agrupación de dos o más condominios, ya sean horizontales, verticales o mixtos, construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas y bienes de uso común para todos los condominios que integran el condominio maestro, como pueden ser vialidades, construcciones e instalaciones, entre otras de la misma naturaleza que serán administradas, conservadas y mantenidas por todos los condominios integrados al condominio maestro, siempre que cumpla para su constitución con las disposiciones en materia de desarrollo urbano, edificaciones, planeación urbana y prestación de servicios públicos, así como los programas que de dichas normas deriven;

  9. Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley sobre los bienes comunes que pertenecen a los condóminos pro indiviso, es decir, sin división material de partes, expresado en una parte alícuota y sujeta a las disposiciones de esta ley, que no está sujeta a la acción de división, salvo en el caso de extinción;

  10. Cultura Condominal: Todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua.

  11. Cuota Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos, previa aprobación de la asamblea general de condóminos;

  12. Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración, mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o en el Reglamento del Condominio;

  13. Escritura Constitutiva: A la escritura pública o documento privado, que contenga la declaración unilateral de voluntad, por la que se constituya el régimen en condominio para un inmueble determinado;

  14. Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en condominio;

  15. Ley: Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado Libre y Soberano de Baja California;

  16. Oficialías Conciliadoras y Calificadoras: La autoridad competente dentro de los Ayuntamientos para desahogar los procedimientos arbitrales y para resolver controversias en materia de propiedad en condominio;

  17. Parte alícuota o indiviso.- Es la proporción que guarda el valor nominal de cada unidad de propiedad exclusiva, respecto de la suma de los valores nominales de todas las unidades que integran el condominio, expresada en una cifra porcentual, y representa, a su vez, el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al valor total del condominio.

  18. Procedimiento de Arbitraje: Procedimiento para la resolución de controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor equidad posible y, se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de parte. Dicho procedimiento se substanciará ante las mesas de arbitraje de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente, las cuales contarán con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos e imponer las sanciones previstas en la presente Ley;

  19. Promoventes: A las personas que tramiten o que promuevan ante las autoridades competentes que señala esta Ley, la constitución o modificación de un régimen de propiedad en condominio;

  20. Reglamento del Condominio: Se refiere al reglamento que el condominio requiere para su administración, que, agregado a la escritura constitutiva de cada condominio, contiene las normas especiales a que deberán sujetarse los condóminos, arrendatarios o quien disfrute del condominio, en relación al uso, goce y disposición, tanto en los bienes propios como de los comunes, así como lo referente a la administración de éstos últimos;

  21. Reglamento General de Condominios: Ordenamiento municipal de las edificaciones sujetas al régimen de condominio, que regula la administración, los derechos y las obligaciones de los condóminos, expedido por los Ayuntamientos;

  22. Residente: Persona que en calidad de poseedor por cualquier título legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva;

  23. Sanción: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino infractor de esta Ley, Código Civil para el Estado de Baja California, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, Reglamento del Condominio y cualesquier otra ley aplicable;

  24. Sub-Condominio.- Es aquel Condominio horizontal, vertical o mixto que forma parte de un Condominio;

  25. Unidades de propiedad exclusiva: A la casa, departamento, vivienda, local, oficina, comercio, industria o terreno y las áreas y elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo; y

  26. Usuario: Es la persona que con el carácter de arrendatario, comodatario, cesionario o por cualquier otro título usa y disfruta de los derechos que corresponden al condómino, y se substituye solidariamente en los derechos y obligaciones que (sic) aquél corresponden en el régimen en condominio.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 12

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

ARTÍCULO 3

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común de...

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